Corte considera que, como garantía de no repetición, el Estado deberá, en un plazo razonable,
adecuar su ordenamiento interno de acuerdo a lo señalado en los párrafos 111 a 116 de la
presente Sentencia.
C.
Otras medidas solicitadas
155. La Comisión solicitó que la Corte ordenara al Estado que: a) deje sin efecto los actos
administrativos sancionatorios que impusieron sanciones de inhabilitación al señor Petro
Urrego; b) adopte las medidas legislativas o de otra índole que sean necesarias para asegurar
la imparcialidad de la autoridad disciplinaria, de forma tal que la autoridad que establece los
cargos no sea la misma llamada a determinar la responsabilidad disciplinaria; c) adopte las
medidas legislativas o de otra índole que sean necesarias para garantizar la posibilidad efectiva
de recurrir fallos disciplinarios ante autoridad distinta de la que determinó la responsabilidad
disciplinaria, asegurando que se permita una revisión integral de los fallos sancionatorios, y
d) adopte las medidas necesarias para asegurar que las acciones judiciales de nulidad y
restablecimiento del derecho sean resueltas en un plazo razonable, incluyendo aquellas de
competencia directa del Consejo de Estado.
156. Los representantes solicitaron a la Corte que ordenara al Estado: a) dejar sin efecto
la Sentencia de la Corte Constitucional que permite el “desborde de la facultad sancionatoria
respecto de los funcionarios de elección popular”; b) ordenar al Estado que ofrezca disculpas
públicas; c) cesar los efectos de las decisiones fiscales emitidas por la Contraloría Distrital y
las consecuencias de las sanciones de la Superintendencia de Industria y Comercio; d)
abstenerse de continuar refiriéndose al caso del señor Petro Urrego en el contexto de la lucha
contra la corrupción por la Procuraduría General de la Nación; y e) abstenerse de usar los
medios legales como mecanismo de persecución y exclusión política del señor Petro Urrego
que encarna en un proyecto político alternativo progresista y de izquierda; f) formule e
implemente una política pública que defina los lineamientos de la potestad sancionatoria
dirigida a funcionarios públicos elegidos popularmente; g) realice jornadas de sensibilización
dirigidas a los funcionarios públicos sobre el derecho a la oposición y a profesar ideologías
políticas diferentes.
157. El Estado reiteró que la potestad sancionatoria de la Procuraduría sobre funcionarios
de elección popular es acorde a la Constitución, y no ha sido ejercida de manera arbitraria ni
con fines de persecución política. Asimismo, destacó que las reparaciones solicitadas por los
representantes referentes a reformas legales y constitucionales tocan de fondo la arquitectura
constitucional colombiana y el sistema de defensa de la legalidad adoptado por Colombia. Al
respecto, afirmó que todos estos instrumentos han sido adoptados por un sistema democrático
y participativo e incluso el señor Petro votó a favor del Código Disciplinario Único. Asimismo,
alegó que no existe ninguna prueba en el presente caso de que se haya vulnerado el derecho
del señor Petro a la oposición y a profesar ideologías diferentes. Por estas razones, solicitó el
rechazo de las solicitudes de la Comisión y los representantes.
158. Este Tribunal considera que el presente caso no permite concluir la necesidad de
ordenar una medida de restitución en favor del señor Petro, pues ya el mandato del señor
Petro como Alcalde de Bogotá ha concluido y se declaró la nulidad de las sanciones de
destitución e inhabilidad impuestas por la Procuraduría a través de sentencia del Consejo de
Estado. Tampoco resulta procedente ordenar la adopción de medidas legislativas o de otra
índole respecto del procedimiento disciplinario previsto en el Código Disciplinario Único, o
respecto al tiempo en que deben ser resueltas las acciones de nulidad y restablecimiento del
derecho en Colombia, pues no existen elementos para concluir la existencia de un problema
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