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VII
DERECHOS A LA LIBERTAD PERSONAL, A LA INTEGRIDAD PERSONAL, A LA VIDA, AL
RECONOCIMIENTO DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA, A LA VIDA PRIVADA Y
FAMILIAR, A LA IDENTIDAD, A LA PROTECCIÓN DE LA FAMILIA, AL NOMBRE Y DE
LOS NIÑOS Y NIÑAS, EN RELACIÓN CON LAS OBLIGACIONES DE RESPETAR Y
GARANTIZAR LOS DERECHOS
56.
Dada la importancia que reviste para el presente caso el establecimiento de los
hechos que generaron la responsabilidad estatal, así como del contexto en el cual se
enmarcaron los mismos, a fin de preservar la memoria histórica y evitar que se repitan
hechos similares55 y como una forma de reparación a las víctimas56, en esta sección la Corte
dará por establecidos los hechos del presente caso y la responsabilidad internacional
derivada de los mismos, con base en el marco fáctico presentado en la demanda de la
Comisión Interamericana y el reconocimiento de responsabilidad efectuado por el Estado, y
tomando en consideración el escrito de solicitudes y argumentos de los representantes y el
acervo probatorio.
57.
A continuación el Tribunal procederá a establecer los hechos constitutivos de cada
una de las desapariciones forzadas de los entonces niños y niñas víctimas en el presente
caso, así como las circunstancias que rodearon las mismas. No obstante, la Corte considera
pertinente resaltar que estas desapariciones se enmarcaron dentro del conflicto armado
anteriormente descrito, y en particular durante la primera época, en eventos que duraron
varios días, en los cuales se documentaron desapariciones forzadas de adultos, niños y
niñas, ejecuciones extrajudiciales y daños a la propiedad. Sin embargo, el Tribunal observa
que la Comisión Interamericana no presentó en su total amplitud y complejidad el contexto
específico de cada uno de los operativos militares en que se dieron las referidas
desapariciones forzadas, sino que se limitó a hacer referencia a los días y lugares
estrictamente relacionados con los hechos específicos. Sobre este marco fáctico el Estado
realizó su reconocimiento de responsabilidad y es a ello a lo que se limita esta Corte en su
determinación.
A. Hechos relacionados con las desapariciones forzadas de Ana Julia y
Carmelina Mejía Ramírez
58.
Ana Julia Mejía Ramírez nació el 12 de abril de 1966 y Carmelina Mejía Ramírez el 27
de junio de 1974, ambas en el cantón Cerro Pando del Municipio de Meanguera, Morazán, El
Salvador. Las dos son hijas de Arcadia Ramírez Portillo y Tiburcio Mejía57 y hermanas de
María Nely, Santos Verónica y Avenicio, todos de apellido Portillo58, así como Etelvina Mejía
Ramírez –gemela de Carmelina-. En 1981, Ana Julia y Carmelina vivían con su tía Eloisa
55
Cfr. Caso de la Masacre de Mapiripán Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de
septiembre de 2005. Serie C No. 134, párr. 69; Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 192, párr. 47, y Caso Zambrano Vélez y otros Vs.
Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2007. Serie C No. 166, párr. 31.
56
Cfr. Caso Tiu Tojín, supra nota 18, párr. 39; Caso Valle Jaramillo y otros, supra nota 55, párr. 47, y Caso
Zambrano Vélez y otros, supra nota 55, párr. 31.
57
Cfr. Certificado de nacimiento de Ana Julia Mejía Ramírez emitido por el Registro del Estado Familiar de la
Alcaldía Municipal de Meanguera (expediente de prueba, tomo III, anexo 20 a la demanda, folio 2314), y Certificado
de nacimiento de Carmelina Mejía Ramírez emitido por el Registro del Estado Familiar de la Alcaldía Municipal de
Meanguera (expediente de prueba, tomo III, anexo 21 a la demanda, folio 2316).
58
Cfr. Certificados de nacimiento de María Nely Portillo, Santos Verónica Portillo y Avenicio Portillo emitidos
por la Alcaldía Municipal de Meanguera (expediente de prueba, tomo VIII, anexo 44 al escrito de solicitudes,
argumentos y pruebas, folios 5028 a 5032).