31 concurrentes y constitutivos de la desaparición forzada: a) la privación de la libertad; b) la intervención directa de agentes estatales o la aquiescencia de éstos, y c) la negativa de reconocer la detención y de revelar la suerte o el paradero de la persona interesada103. En ocasiones anteriores, este Tribunal ya ha señalado que, además, la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos104, las decisiones de diferentes instancias de las Naciones Unidas105, al igual que varias Cortes Constitucionales y otros altos tribunales de los Estados americanos106, coinciden con la caracterización indicada107. 83. Adicionalmente, en el derecho internacional la jurisprudencia de este Tribunal ha sido precursora de la consolidación de una perspectiva comprensiva de la gravedad y el carácter continuado o permanente de la figura de la desaparición forzada de personas, en la cual el acto de desaparición y su ejecución se inician con la privación de la libertad de la persona y la subsiguiente falta de información sobre su destino, y permanece mientras no se conozca el paradero de la persona desaparecida y se determine con certeza su identidad108. De conformidad con todo lo anterior, la Corte ha reiterado que la desaparición forzada constituye una violación múltiple de varios derechos protegidos por la Convención Americana que coloca a la víctima en un estado de completa indefensión, acarreando otras vulneraciones conexas, siendo particularmente grave cuando forma parte de un patrón sistemático o práctica aplicada o tolerada por el Estado109. En suma, la práctica de desaparición forzada 103 Cfr. Caso Gómez Palomino Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 136, párr. 97; Caso Gelman, supra nota 16, párr. 65, y Caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia), supra nota 97, párr. 104. 104 Cfr. Eur. Court HR, Case of Kurt v. Turkey (Application no. 15/1997/799/1002). Judgment of 25 May 1998, párrs. 124 a 128; Eur. Court HR, Case of Çakici v. Turkey (Application no. 23657/94). Judgment of 8 July 1999, párrs. 104 a 106; Eur. Court HR, Case of Timurtas v. Turkey (Application no. 23531/94). Judgment of 13 June 2000, párrs. 102 a 105; Eur. Court HR, Case of Tas v. Turkey (Application no. 24396/94). Judgment of 14 November 2000, párrs. 84 a 87, y Eur. Court HR, Case of Cyprus v. Turkey (Application no. 25781/94). Judgment of 10 May 2001, párrs. 132 a 134 y 147 a 148. 105 Cfr. C.D.H. Caso de Ivan Somers Vs. Hungría, Comunicación No. 566/1993, Dictamen de 23 de julio de 1996, párr. 6.3; Caso de E. y A.K. Vs. Hungría, Comunicación No. 520/1992, Dictamen de 5 de mayo de 1994, párr. 6.4, y Caso de Solórzano Vs. Venezuela, Comunicación No. 156/1983, Dictamen de 26 de marzo de 1986, párr. 5.6. 106 Cfr. Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, Caso Marco Antonio Monasterios Pérez, sentencia de 10 de agosto de 2007 (declarando la naturaleza pluriofensiva y permanente del delito de desaparición forzada); Suprema Corte de Justicia de la Nación de México, Tesis: P./J. 87/2004, “Desaparición forzada de personas. El plazo para que opere su prescripción inicia [cuando] aparece la víctima o se establece su destino” (afirmando que las desapariciones forzadas son delitos permanentes y que la prescripción se debe comenzar a calcular a partir de que cesa su consumación); Sala Penal de la Corte Suprema de Chile, Caso Caravana, sentencia de 20 de julio de 1999; Pleno de la Corte Suprema de Chile, Caso de desafuero de Pinochet, sentencia de 8 de agosto del 2000; Corte de Apelaciones de Santiago de Chile, Caso Sandoval, sentencia de 4 de enero del 2004 (todos declarando que el delito de desaparición forzada es continuo, de lesa humanidad, imprescriptible y no amnistiable); Cámara Federal de Apelaciones de lo Criminal y Correccional de Argentina, Caso Videla y otros, sentencia de 9 de septiembre de 1999 (declarando que las desapariciones forzadas son delitos continuos y de lesa humanidad); Tribunal Constitucional de Bolivia, Caso José Carlos Trujillo, sentencia de 12 de noviembre del 2001; Tribunal Constitucional del Perú, Caso Castillo Páez, sentencia de 18 de marzo de 2004 (declarando, en razón de lo ordenado por la Corte Interamericana en el mismo caso, que la desaparición forzada es un delito permanente hasta tanto se establezca el paradero de la víctima), y Suprema Corte de Justicia Uruguay, Caso Juan Carlos Blanco y Caso Gavasso y otros, sentencias de 18 de octubre y de 17 de abril del 2002, respectivamente. 107 Cfr. Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2006. Serie C No. 153, párr. 83; Caso Chitay Nech y otros, supra nota 98, párr. 85, y Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña, supra nota 100, párr. 60. 108 Cfr. Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña, supra nota 100, párr. 59; Caso Gelman, supra nota 16, párr. 65, párr. 73, y Caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia), supra nota 97, párr. 103. 109 Cfr. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2009. Serie C No. 202, párr. 59; Caso Gelman, supra nota 16, párr. 65, párr. 74, y Caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia), supra nota 97, párr. 103.

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