43 en la Convención Americana que fueron analizados constituyen una afectación al derecho a la identidad, el cual es inherente al ser humano, y se encuentra estipulado expresamente en la Convención sobre los Derechos del Niño. 113. Al respecto, esta Corte ha establecido previamente que “el derecho a la identidad puede ser conceptualizado, en general, como el conjunto de atributos y características que permiten la individualización de la persona en sociedad y, en tal sentido, comprende varios otros derechos según el sujeto de derechos de que se trate y las circunstancias del caso”169. Es así que la identidad personal está íntimamente ligada a la persona en su individualidad específica y vida privada, sustentadas ambas en una experiencia histórica y biológica, así como en la forma en que se relaciona dicho individuo con los demás, a través del desarrollo de vínculos en el plano familiar y social170. Asimismo, es importante resaltar que, si bien la identidad entraña una importancia especial durante la niñez, pues es esencial para el desarrollo de la persona, lo cierto es que el derecho a la identidad no es un derecho exclusivo de los niños y niñas, pues se encuentra en constante construcción y el interés de las personas en conservar su identidad y preservarla no disminuye con el paso de los años171. Además, el derecho a la identidad puede verse afectado por un sinnúmero de situaciones o contextos que pueden ocurrir desde la niñez hasta la adultez. 114. Evidentemente, la afectación del derecho a la identidad en las circunstancias del presente caso ha implicado un fenómeno jurídico complejo que abarca una sucesión de acciones ilegales y violaciones de derechos para encubrirlo e impedir el restablecimiento del vínculo entre los menores de edad sustraídos y sus familiares172, que se traducen en actos de injerencia en la vida privada173, así como afectaciones al derecho al nombre y a las relaciones familiares. 169 Caso Gelman, supra nota 16, párr. 122. 170 Por ejemplo, la perito Yáñez de la Cruz indicó que “desde la psicología la identidad responde a una pregunta básica que es ¿quién soy yo?, la necesidad de conocer la identidad […] es una necesidad básica del ser humano, es el centro de gravedad en torno al que la persona se desarrolla y es como un ser en el mundo, es tu lugar o tu lugar, tu ser en el mundo a partir de la identidad, pero también la identidad tiene una perspectiva dialéctica entre el yo individual y entre el yo social, el ser humano se desarrolla en la sociedad, uno cobra su identidad primero en los marcos de referencia primaria que es la familia, la mamá, el papá, pero se desarrolla en los marcos sociales en los que se inserta esto es comunidad, esto es lugar, esto es otras familias. Y no hay un yo por tanto que no sea un yo social, no está separado, somos seres sociales”. Peritaje rendido por María Sol Yáñez de la Cruz ante la Corte Interamericana en la audiencia pública celebrada el 17 de mayo de 2011. Por su parte, la perito Villalta sostuvo: “[e]l derecho a un nombre y a una nacionalidad es universal, pero al mismo tiempo la identidad conlleva el conocimiento de la familia y a mantener vínculos cercanos, el legado de costumbres y tradiciones del entorno y de los antepasados”. Peritaje rendido por Ana Georgina Ramos de Villalta, supra nota 35, (expediente de prueba, tomo XI, affidávits, folio 7534). 171 Cfr. Comité Jurídico Interamericano, Opinión “sobre el alcance del derecho a la identidad”, supra nota 168, punto resolutivo segundo. 172 Cfr. Caso Gelman, supra nota 16, párr. 120. De igual forma, el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas al examinar un caso de apropiación de una niña, hija de desaparecidos durante la dictadura militar argentina, señaló que “[su] secuestro […], la falsificación de su partida de nacimiento y su adopción por S.S. constituyen numerosos actos de injerencia arbitraria e ilegal en su vida privada y en su vida familiar, en violación de lo dispuesto en el artículo 17 del Pacto [Internacional de Derechos Civiles y Políticos]”. C.D.H. Caso Darwinia Rosa Mónaco de Gallichio Vs. Argentina, Comunicación No. 400/1990, U.N. Doc. CCPR/C/53/D/400/1990 (1995), Dictamen de 27 de abril de 1995, párr. 10.4. 173 Al respecto, es importante recordar que el Tribunal ya ha precisado que, si bien el artículo 11 se titula “Protección de la Honra y de la Dignidad”, su contenido incluye, entre otros, la protección de la vida privada. Asimismo, ha indicado que el concepto de vida privada es un término amplio no susceptible de definiciones exhaustivas, pero que comprende, entre otros ámbitos protegidos, el derecho a establecer y desarrollar relaciones con otros seres humanos. Es decir, la vida privada incluye la forma en que el individuo se ve a sí mismo y cómo y cuánto decide proyectar a los demás. Cfr. Caso Rosendo Cantú y otra, supra nota 137, párr. 119, y Caso Fernández Ortega y otros, supra nota 137, párr. 129, citando a Eur. Court HR, Case of Niemietz v. Germany (Application no. 13710/88). Judgment of 16 December 1992, párr. 29, y Eur. Court HR, Case of Peck, supra nota 164, párr. 57.

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