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expectativa que el Estado debe satisfacer con todos los medios a su alcance197.
130. En suma, por la naturaleza y gravedad de los hechos, más aún si existe un contexto de
violación sistemática de derechos humanos, los Estados se hallan obligados a realizar una
investigación con las características señaladas y a determinar las responsabilidades penales
por las autoridades judiciales competentes, siguiendo estrictamente los requerimientos del
debido proceso establecidos en el artículo 8 de la Convención Americana198. Además, la
necesidad de erradicar la impunidad se presenta ante la comunidad internacional como un
deber de cooperación entre los Estados, que deben adoptar las medidas necesarias para no
dejar en la impunidad esas violaciones, ya sea ejerciendo su jurisdicción para aplicar su
derecho interno y el derecho internacional para juzgar y, en su caso, sancionar a los
responsables, o colaborando con otros Estados que lo hagan o procuren hacerlo199.
B. Deber de iniciar una investigación ex officio
131. La Comisión Interamericana señaló que, a pesar que la desaparición de los hermanos
Contreras “era un hecho público al menos, desde marzo de 1993, fecha en la cual se emitió
el Informe de la Comisi��n de la Verdad que hace referencia a ellos”, recién el 16 de marzo
de 2000, el Estado inició una investigación penal sobre lo sucedido, hecho que en sí mismo
implicó “un desconocimiento del deber estatal de iniciar e impulsar investigaciones ex officio,
comprendido en la obligación de proveer recursos efectivos a las víctimas de [las]
violaciones”. La Comisión no identificó ni aclaró en qué parte del informe o anexos al mismo
se haría tal referencia. Por su parte, el Estado reconoció expresamente este hecho.
132. De la prueba se desprende que el informe emitido por la Comisión de la Verdad en el
año 1993 (supra párr. 46), cuenta con diversas “listas de víctimas presentadas a la Comisión
de la Verdad”, en una de las cuales en efecto aparecen los nombres de “Fermina Gregoria
Contreras Recinos” (sic) y “Julia Ynos Contreras” (sic), ambas como víctimas de homicidio el
25 de agosto de 1982, y “Serapio Cristian Contreras” como víctima de desaparición el día 25
de agosto de 1982, hechos atribuidos a las Fuerzas Armadas200.
133. Ahora bien, como parte de su mandato la Comisión de la Verdad emitió una serie de
recomendaciones, en las que incluyó un apartado sobre las “medidas tendientes a la
reconciliación nacional”. En dicho apartado sostuvo, entre otros:
Con todo, para alcanzar la meta del perdón, es necesario detenerse a considerar ciertas
consecuencias que se coligen del conocimiento de la verdad sobre los graves hechos que en este
Informe quedan descritos. Una de ellas, acaso la más difícil de encarar dentro del actual contexto
del país, es la de satisfacer los requerimientos de la justicia. Estos requerimientos apuntan en dos
direcciones. Una es la sanción a los responsables. Otra es la reparación debida a las víctimas y a
sus familiares201.
197
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez, supra nota 23, párr. 181, y Caso Godínez Cruz Vs. Honduras. Fondo.
Sentencia de 20 de enero de 1989. Serie C No. 5, párr. 191.
198
Cfr. Caso Huilca Tecse Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de marzo de 2005. Serie C
No. 121, párr. 106; Caso Vera Vera y otra, supra nota 193, párr. 93, y Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña, supra
nota 100, párr. 158.
199
Cfr. Caso Goiburú y otros, supra nota 107, párr. 131; Caso Anzualdo Castro, supra nota 109, párr. 125, y
Caso La Cantuta, supra nota 184, párr. 160.
200
Cfr. Anexos al Informe de la Comisión de la Verdad para El Salvador, De la locura a la esperanza, La
guerra de 12 años en El Salvador, 1992-1993, Tomo II (expediente de prueba, tomo XIII, anexos a las
observaciones finales de la Comisión, folio 8308).
201
Informe de la Comisión de la Verdad para El Salvador, supra nota 28, (expediente de prueba, tomo III,
anexo 3 a la demanda, folio 2088).
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