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134. Asimismo, de la prueba presentada en este caso se desprende que el 31 de mayo de
1996 los representantes de la Asociación Pro-Búsqueda interpusieron una denuncia ante la
Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos, en la cual se expusieron un total de
145 casos de niños y niñas víctimas de desaparición forzada, todos ellos en el contexto del
conflicto armado salvadoreño. La Procuraduría emitió una resolución el 30 de marzo de 1998
bajo el número de expediente SS-0449-96, en la que se refirió, entre otros casos, a la
desaparición forzada de Gregoria Herminia, Serapio Cristian y Julia Inés Contreras, y José
Rubén Rivera, en la cual se señala como responsables de las mencionadas desapariciones a
miembros de las Fuerzas Armadas de El Salvador202. Además, ordenó notificar su resolución,
entre otros, al Fiscal General de la República para que iniciara “los procedimientos
legalmente establecidos, a fin de deducir las responsabilidades penales a que haya lugar”203,
lo cual se efectivizó el 6 de noviembre de 1998204.
135. Al respecto, la Corte considera pertinente reiterar, como lo ha hecho en otros casos,
que, en cumplimiento de sus obligaciones de garantizar el derecho a conocer la verdad, los
Estados pueden establecer comisiones de la verdad, las que contribuyen a la construcción y
preservación de la memoria histórica, el esclarecimiento de hechos y la determinación de
responsabilidades institucionales, sociales y políticas en determinados períodos históricos de
una sociedad205. No obstante, esto no completa o sustituye la obligación del Estado de
establecer la verdad a través de procesos judiciales206, por lo cual era una obligación del
Estado
iniciar
investigaciones
penales
para
determinar
las
correspondientes
responsabilidades. Igualmente, si bien una denuncia ante la Procuraduría puede conllevar
acciones efectivas y útiles en casos de alegadas violaciones de derechos humanos, es claro
que los hechos denunciados también fueron puestos en conocimiento de la Fiscalía General
de la República, a la cual le correspondía iniciar las acciones penales correspondientes. Sin
embargo, fue recién el 16 de marzo de 2000 que, en cumplimiento de la resolución de la
Procuraduría, se ordenó abrir un expediente para investigar penalmente los hechos207. En
razón de lo anterior, la Corte considera que, debido a que el Estado no inició sin dilación una
investigación penal sobre lo sucedido a Gregoria Herminia, Julia Inés y Serapio Cristian
Contreras, no obstante que en tres momentos distintos tuvo pleno conocimiento de que los
mismos se encontraban desaparecidos durante el conflicto armado salvadoreño, el Estado
incumplió su deber de investigar ex officio dichas desapariciones forzadas.
C. Falta de debida diligencia en las investigaciones penales
136.
El Estado reconoció su responsabilidad por violaciones a los artículos 8208 y 25209 de
202
Cfr. Decisión emitida por la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos, supra nota 70,
(expediente de prueba, tomo III, anexo 15 a la demanda, folios 2196 a 2233).
203
Decisión emitida por la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos, supra nota 70,
(expediente de prueba, tomo III, anexo 15 a la demanda, folio 2233).
204
Cfr. Oficio No. DR5-476/98 dirigido al Fiscal General de la República de 6 de noviembre de 1998
(expediente de prueba, tomo III, anexo 18 a la demanda, folio 2239).
205
Cfr. Caso Zambrano Vélez y otros, supra nota 55, párr. 128; Caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do
Araguaia), supra nota 97, párr. 297, y Caso Radilla Pacheco, supra nota 25, párr. 74.
206
Cfr. Caso Zambrano Vélez y otros, supra nota 55, párr. 128; Caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do
Araguaia), supra nota 97, párr. 297, y Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña, supra nota 100, párr. 158.
207
Cfr. Auto emitido por la Unidad de Delitos contra la Vida de San Vicente el 16 de marzo de 2000
(expediente de prueba, tomo X, anexo 5 a la contestación a la demanda, folio 7242).
208
El artículo 8 prevé en lo pertinente que “1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas
garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido
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