51 la Convención Americana haciendo mención a los fundamentos de derecho presentados por la Comisión en su escrito de demanda. El Tribunal ha constatado que en su escrito de demanda la Comisión se refirió a las investigaciones llevadas a cabo hasta enero del año 2004, mientras que los representantes presentaron información sobre las investigaciones realizadas hasta septiembre del año 2010 e identificaron algunos obstáculos específicos que permitirían y propiciarían una situación de absoluta impunidad de las violaciones de derechos humanos cometidas durante el conflicto armado salvadoreño, y sostuvieron que los casos de desaparición forzada de niños y niñas “no escapa[rían] de esta realidad”. Además, el Estado remitió copia de los expedientes de las investigaciones, expedidas a diciembre de 2010 y enero de 2011. Es por ello, que la Corte considera necesario establecer de forma clara los hechos que generaron las violaciones reconocidas por el Estado y las omisiones y falencias en que incurrieron las autoridades a cargo de las investigaciones iniciadas, con base en la totalidad de las pruebas aportadas. 137. Respecto al trámite de las investigaciones desarrolladas en el presente caso, es pertinente aclarar que los procesos penales llevados a cabo por las desapariciones forzadas de José Rubén Rivera ante el Juzgado Segundo de Instrucción de San Vicente (Causa 4793/96), y de Ana Julia y Carmelina Mejía Ramírez ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera (Causa 187/97), los cuales han permanecido en fase de instrucción, se han tramitado aplicando el Código Procesal Penal de 1973, vigente hasta 1998210. Por su parte, las investigaciones realizadas por las desapariciones forzadas de José Rubén Rivera, Gregoria Herminia, Serapio Cristian y Julia Inés Contreras (Expediente Fiscal 225-UDVSV-00), de Gregoria Herminia, Serapio Cristian y Julia Inés Contreras (Expediente Fiscal 585-UDVSV-08) y de Ana Julia y Carmelina Mejía Ramírez (Expediente Fiscal 238UDV-OFM-2-10), se han tramitado directamente ante el Ministerio Público aplicando el Código Procesal Penal de 1998. 1. Primeras investigaciones penales 138. El 15 de noviembre de 1996 la señora Margarita de Dolores Rivera de Rivera presentó una denuncia penal ante el Juzgado Segundo de lo Penal de San Vicente por la desaparición forzada de su hijo José Rubén Rivera, señalando como responsables a la Quinta Brigada de Infantería de San Vicente y otras unidades militares, a la que se asignó el número de expediente 479-3/96211. Por otra parte, el 7 de abril de 1997 la señora Arcadia Ramírez Portillo presentó una denuncia penal ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera por las desapariciones forzadas de sus hijas Ana Julia y Carmelina Mejía Ramírez, señalando como responsables a miembros del Batallón Atlacatl, a la que se asignó el número de causa 187/97212. Finalmente, en cumplimiento de la resolución de la Procuraduría (supra párr. 134), el 16 de marzo de 2000 se abrió en el Ministerio Público expediente 225-UDVSV-00 para investigar las desapariciones forzadas de José Rubén Rivera y los hermanos Contreras, aunque consta actividad procesal recién a partir el 27 de junio de con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”. 209 El artículo 25.1 establece que: “[t]oda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”. 210 Cfr. Peritaje rendido por Ricardo Alberto Iglesias Herrera ante la Corte Interamericana en la audiencia pública celebrada el 17 de mayo de 2011. 211 Cfr. Declaración del ofendido rendida por Margarita de Dolores Rivera de Rivera, supra nota 90. 212 Cfr. Declaración del ofendido rendida por Arcadia Ramírez Portillo, supra nota 59.

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