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correspondientes responsabilidades penales en tiempo razonable, por lo que, en atención a
la necesidad de garantizar los derechos de las personas perjudicadas, una demora
prolongada puede llegar a constituir, por sí misma, una violación de las garantías
judiciales228. Asimismo, el Tribunal ha señalado que los órganos estatales encargados de la
investigación relacionada con la desaparición forzada de personas, cuyos objetivos son la
determinación de su paradero y el esclarecimiento de lo sucedido, la identificación de los
responsables y su posible sanción, deben llevar a cabo su tarea de manera diligente y
exhaustiva229. Es oportuno recordar que en casos de desaparición forzada, es imprescindible
la actuación pronta e inmediata de las autoridades fiscales y judiciales ordenando medidas
oportunas y necesarias dirigidas a la determinación del paradero de la víctima o el lugar
donde pueda encontrarse privada de libertad230. En el presente caso tal obligación se ve
reforzada por el hecho que las víctimas eran niños y niñas al momento de los hechos,
algunos en su primera infancia, por lo que el Estado tenía el deber de asegurar que fueran
encontradas a la mayor brevedad. Los bienes jurídicos sobre los que recae la investigación
obligan a redoblar esfuerzos en las medidas que deban practicarse para cumplir su objetivo,
pues el paso del tiempo guarda una relación directamente proporcional con la limitación –y
en algunos casos, la imposibilidad- para obtener las pruebas y/o testimonios, dificultando y
aún tornando nugatoria o ineficaz, la práctica de diligencias probatorias a fin de esclarecer
los hechos materia de investigaci��n231, identificar a los posibles autores y partícipes, y
determinar las eventuales responsabilidades penales. Sin perjuicio de ello, las autoridades
nacionales no están eximidas de realizar todos los esfuerzos necesarios en cumplimiento de
su obligación de investigar232. El actuar omiso o negligente de los órganos estatales no
resulta compatible con las obligaciones emanadas de la Convención Americana, con mayor
razón si están en juego bienes esenciales de las personas233. Así pues, los Estados deben
dotar a las autoridades correspondientes de los recursos logísticos y científicos necesarios
para recabar y procesar las pruebas y, en particular, de las facultades para acceder a la
documentación e información pertinente para investigar los hechos denunciados y obtener
indicios o evidencias de la ubicación de las víctimas234.
146. Adicionalmente, en casos como éste, la Corte ha considerado que las autoridades
encargadas de la investigación tienen el deber de asegurar que en el curso de las mismas se
valoren los patrones sistemáticos que permitieron la comisión de graves violaciones de los
derechos humanos235, como las del presente caso. En aras de garantizar su efectividad, la
investigación debe ser conducida tomando en cuenta la complejidad de este tipo de hechos,
que ocurrieron en el marco de operativos de contrainsurgencia de las Fuerzas Armadas, y la
228
Cfr. Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94, párrs. 142 a 145; Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña, supra nota
100, párr. 152, y Caso Chitay Nech y otros, supra nota 98, párr. 196.
229
Cfr Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña, supra nota 100, párr. 173.
230
Cfr. Caso Anzualdo Castro, supra nota 109, párr. 134; Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña, supra nota 100,
párr. 167, y Caso Radilla Pacheco, supra nota 25, párr. 215.
231
Cfr. Caso Heliodoro Portugal, supra nota 112, párr. 150; Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña, supra nota
100, párr. 167, y Caso Chitay Nech y otros, supra nota 98, párr. 196.
232
Cfr. Caso Anzualdo Castro, supra nota 109, párr. 135; Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña, supra nota 100,
párr. 167, y Caso Radilla Pacheco, supra nota 25, párr. 215.
233
Cfr. Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña, supra nota 100, párr. 173.
234
Cfr. Caso Tiu Tojín, supra nota 18, párr. 77; Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña, supra nota 100, párr. 168,
y Caso Radilla Pacheco, supra nota 25, párr. 222.
235
Cfr. Caso de la Masacre de la Rochela Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de de
mayo de 2007. Serie C No. 163, párr. 156; Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña, supra nota 100, párr. 166, y Caso
Radilla Pacheco, supra nota 25, párr. 206.
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