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Margarita de Dolores Rivera de Rivera
Agustín Antonio Rivera Gálvez
Juan Carlos Rivera
Agustín Antonio Rivera
José Daniel Rivera Rivera
Miltón Rivera Rivera
Irma Cecilia Rivera Rivera
Cándida Marisol Rivera Rivera
2.
Madre
Padre
Hermano fallecido
Hermano
Hermano
Hermano
Hermana
Hermana
US$ 5.000,00
US$
US$
US$
US$
US$
US$
US$
5.000,00
1.000,00
1.000,00
1.000,00
1.000,00
1.000,00
1.000,00
Daño inmaterial
226. La Comisión solicitó a la Corte que fije en equidad el monto de la indemnización
correspondiente al daño inmaterial causado como consecuencia de las violaciones alegadas.
Los representantes solicitaron que, en equidad, la Corte ordene al Estado salvadoreño
reparar el daño moral causado a las víctimas y sus familiares por el profundo sufrimiento
que han experimentado según los factores que describieron ampliamente respecto de cada
una de las familias, así como por la falta de actuación del sistema judicial para encontrarlos,
identificar a los responsables de los hechos y sancionarlos como corresponde. El Estado
solicitó a la Corte que fije el monto para la reparación del daño inmaterial, atendiendo a los
parámetros observados en el Caso de las Hermanas Serrano Cruz.
227. La jurisprudencia internacional ha establecido reiteradamente que la sentencia puede
constituir per se una forma de reparación308. No obstante, la Corte ha desarrollado en su
jurisprudencia el concepto de daño inmaterial y ha establecido que éste “puede comprender
tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a la víctima directa y a sus allegados, el
menoscabo de valores muy significativos para las personas, así como las alteraciones, de
carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de la víctima o su familia”309.
228. El Tribunal constató que a los entonces niños y niñas víctimas de desaparición
forzada en el presente caso se les produjo una afectación a su integridad psíquica, física y
moral, generándoles sentimientos de pérdida, abandono, intenso temor, incertidumbre,
angustia y dolor (supra párr. 85). En el caso particular de Gregoria Herminia Contreras, la
Corte constató afectaciones adicionales derivadas de su apropiación (supra párrs. 98 a 102).
Asimismo, la Corte estableció que, a raíz de los hechos del presente caso, los familiares de
las víctimas sufrieron afectaciones psíquicas y alteraciones irreversibles a sus núcleos
familiares, incertidumbre por el paradero de las víctimas y un sentimiento de impotencia por
la falta de colaboración de las autoridades estatales y por la impunidad generada por más de
tres décadas (supra párrs. 120, 121 y 123). En cuanto a los hermanos y hermanas de las
víctimas, la Corte determinó que éstos también padecieron sufrimientos causándoles un
perjuicio a su integridad psíquica y moral (supra párrs. 120 y 122). En razón de lo anterior,
el Tribunal estima pertinente fijar, en equidad, las siguientes sumas de dinero a favor de las
víctimas, como compensación por concepto de daño inmaterial:
Nombre
Familia Mejía Ramírez
Ana Julia Mejía Ramírez
Carmelina Mejía Ramírez
Arcadia Ramírez Portillo
Parentesco
Víctima desaparecida
Víctima desaparecida
Madre
Cantidad
US$ 80.000,00
US$ 80.000,00
US$ 50.000,00
308
Cfr. Caso El Amparo Vs. Venezuela. Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de septiembre de 1996. Serie
C No. 28, párr. 35; Caso Mejía Idrovo, supra nota 19, párr. 134, y Caso Chocrón Chocrón, supra nota 19, párr. 149.
309
Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas.
Sentencia de 26 de mayo de 2001. Serie C No. 77, párr. 84; Caso Mejía Idrovo, supra nota 19, párr. 150, y Caso
Chocrón Chocrón, supra nota 19, nota al pie 210.
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