9 IV RECONOCIMIENTO DE RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL 17. El Estado reconoció, invocando lo dicho en una audiencia celebrada ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el marco de otro caso, que “en el contexto del pasado conflicto armado que tuvo lugar en el país entre los años de 1980 y 1991, se produjo un patrón sistemático de desapariciones forzadas de niños, niñas y jóvenes, en diferentes zonas, especialmente en aquellas afectadas en mayor medida por enfrentamientos armados y operativos militares”. Asimismo, reconoció que “dentro del patrón de desapariciones forzadas de niños y niñas que fue perpetrado durante el conflicto armado interno salvadoreño, se produjo la desaparición de Gregoria Herminia, Serapio Cristian y Julia Inés, todos de apellido Contreras, de Ana Julia y Carmelina Mejía Ramírez y de José Rubén Rivera”. Por ende, reconoció su responsabilidad internacional por la desaparición forzada de las seis presuntas víctimas. 18. Específicamente, el Estado aceptó como ciertos los hechos alegados en la demanda presentada por la Comisión Interamericana y en el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas de los representantes de las presuntas víctimas, a saber: respecto de los hechos de la desaparición de los entonces niñas y niños Gregoria Herminia, Serapio Cristian y Julia Inés, todos de apellidos Contreras, de conformidad con los párrafos 61 a 63 de la demanda; en cuanto a los hechos de la desaparición de las entonces niñas Ana Julia y Carmelina, ambas de apellidos Mejía Ramírez, de conformidad a los párrafos 85 y 86 de la demanda, y respecto de los hechos de la desaparición del entonces niño José Rubén Rivera, de conformidad a los párrafos 110 a 113 de la demanda. Además, el Estado señaló que reconocía “los hechos que rodearon la desaparición de cada una de las [presuntas] víctimas”. Del mismo modo, reconoció “los hechos que se describen en los párrafos 64 a 68 de la demanda, en cuanto se refieren a las gestiones realizadas por la madre de los hermanos Contreras, con el apoyo de la Asociación Pro-Búsqueda, para la búsqueda de sus hijos y el reencuentro de Gregoria Herminia Contreras, así como las declaraciones de esta última respecto al hecho de su desaparición y situación posterior”. 19. En cuanto a las pretensiones de derecho, el Estado reconoció su responsabilidad internacional, por la violación a los derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal, a la libertad y seguridad personal, a la protección de la familia, al nombre, a la identidad y a la protección de los niños, consagrados en los artículos 3, 4, 5, 7, 17, 18 y 19 de la Convención Americana, en perjuicio de los entonces niños y niñas Contreras, Mejía Ramírez y Rivera; por la violación al derecho a la integridad personal, reconocido en el artículo 5 de la Convención Americana, en perjuicio de los familiares de los entonces niños y niñas Contreras, Mejía Ramírez y Rivera; por la violación de los artículos 8 y 25, relacionados al 1.1 de la Convención Americana, en perjuicio de los familiares de los entonces niños y niñas Contreras, Mejía Ramírez y Rivera; y por la violación del derecho a la verdad de las presuntas víctimas y sus familiares, amparado en los artículos 8, 13 y 25 de la Convención Americana. Con relación al derecho a la familia, manifestó que “al entender el fenómeno de la desaparición forzada como una grave vulneración a derechos humanos de las víctimas directas y sus familiares, el Estado reconoce que con estos hechos se vulneró además el derecho a la protección de la familia, no sólo de los [entonces] niños Contreras, Mejía Ramírez y Rivera, sino también de sus familiares”. Además, aclaró que “sí reconoce su responsabilidad internacional por la violación a los artículos 8 y 25, relacionados al 1.1 de la Convención Americana, en perjuicio de los [entonces] niños y niñas Contreras, Mejía Ramírez y Rivera, así como de sus familiares, de acuerdo a los párrafos 234 a 247 de la demanda”.

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