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Resck adujo haber visto al director del Centro de Investigaciones Judiciales, Javier Cazal, quien
también fue identificado por Juan Arrom posteriormente; (iv) el señor Héctor Lacognata afirmó
que la esposa del Ministro del Trabajo, Silvio Ferreira, le informó que aquel tenía conocimiento de
la detención de Juan Arrom y que él y Anuncio Martí serían presentados a la Fiscalía; (v) según
una nota de prensa, el Defensor Adjunto del Pueblo, Héctor Raúl Marín Peralta, denunció que los
agentes fiscales, […] conocían de la detención clandestina de Juan Arrom y Anuncio Martí; (vi) el
periodista Aníbal Emery indicó que en el contexto de la liberación de los señores Arrom y Martí,
vieron al suboficial José David Schémbori, identificado por Juan Arrom como uno de sus
torturadores […]; (vii) las hermanas de Juan Arrom identificaron a José David Schémbori en el
mismo contexto; (viii) Víctor Colmán y Ana Rosa Samudio denunciaron que agentes estatales […]
irrumpieron en su casa y les dijeron que habían detenido a Juan Arrom y a Anuncio Martí; (ix) la
periodista Mónica Laneri afirmó que le informaron que Juan Arrom había sido detenido pero que
el Comisario González Cuquejo lo desmintió al aire, agregando que le preguntó al [fiscal
Velásquez] sobre la situación y que éste le dijo que la situación de Martí era ‘muy negociable’, y
(x) las declaraciones –cuya retractación no fue debidamente investigada– de Esteban Centurión
y Ángela Estefanía Salinas involucrando al policía Antonio Gamarra”.
91. Los representantes señalaron que Juan Arrom Suhurt y Anuncio Martí vieron y
reconocieron a diversos agentes estatales, algunos de los cuales fueron también vistos por Luis
Alfonso Resck, Aníbal Emery, Cristina Arrom y María Auxiliadora Arrom. “También algunos de ellos
aparecen en las filmaciones y tomas fotográficas realizadas el día del rescate”. Agregaron que en
los primeros días “fueron llevados a una primera casa ubicada en Villa Elisa, propiedad de la
esposa del entonces Subcomisario Saturnino Antonio Gamarra”, una segunda casa donde
permanecieron un día y una tercera casa de reclusión “también en la ciudad de Villa Elisa,
propiedad del comisario Octavio Francisco Flores”.
92. El Estado alegó que “no se ha acreditado participación de agentes del Estado”, y que en el
presente caso no existe un contexto ni un patrón sistemático de desapariciones, por lo que no se
puede utilizar una presunción en perjuicio del Estado. Ratificó que “de la actividad probatoria
obrante en los cuatro tomos del expediente judicial y trece tomos del cuaderno de investigación
fiscal, se concluyó correctamente que los denunciados no habían participado en los hechos
punibles investigados”.
B.
Consideraciones de la Corte
93. En el presente caso, los representantes y la Comisión alegaron que los señores Juan Arrom
Suhurt y Anuncio Martí Méndez fueron detenidos, torturados y desaparecidos forzadamente por
agentes estatales entre el 17 y el 30 de enero de 2002. Por su parte, el Estado señaló que no se
ha demostrado la participación de autoridades estatales en tales hechos.
94. Para que se configure una violación a la Convención Americana es necesario que los actos
u omisiones que produjeron dicha violación sean atribuibles al Estado demandado. Estos actos u
omisiones pueden ser de cualquier poder u órgano del Estado, independientemente de su
jerarquía129. Tomando en cuenta la controversia existente, la Corte procederá a analizar si estos
hechos alegados pueden ser atribuidos al Estado y posteriormente, de ser necesario, determinará
si los mismos constituyeron violaciones a la Convención Americana y demás tratados
internacionales alegados.
95. En casos como el presente donde no existe prueba directa de la actuación estatal, la Corte
ha resaltado que es legítimo el uso de la prueba circunstancial, los indicios y las presunciones para
Cfr. Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 10 de julio de 2007. Serie C No. 167, párr. 79, y Caso López Soto y otros Vs. Venezuela. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2018. Serie C No. 362, párr. 127.
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