25 Resck adujo haber visto al director del Centro de Investigaciones Judiciales, Javier Cazal, quien también fue identificado por Juan Arrom posteriormente; (iv) el señor Héctor Lacognata afirmó que la esposa del Ministro del Trabajo, Silvio Ferreira, le informó que aquel tenía conocimiento de la detención de Juan Arrom y que él y Anuncio Martí serían presentados a la Fiscalía; (v) según una nota de prensa, el Defensor Adjunto del Pueblo, Héctor Raúl Marín Peralta, denunció que los agentes fiscales, […] conocían de la detención clandestina de Juan Arrom y Anuncio Martí; (vi) el periodista Aníbal Emery indicó que en el contexto de la liberación de los señores Arrom y Martí, vieron al suboficial José David Schémbori, identificado por Juan Arrom como uno de sus torturadores […]; (vii) las hermanas de Juan Arrom identificaron a José David Schémbori en el mismo contexto; (viii) Víctor Colmán y Ana Rosa Samudio denunciaron que agentes estatales […] irrumpieron en su casa y les dijeron que habían detenido a Juan Arrom y a Anuncio Martí; (ix) la periodista Mónica Laneri afirmó que le informaron que Juan Arrom había sido detenido pero que el Comisario González Cuquejo lo desmintió al aire, agregando que le preguntó al [fiscal Velásquez] sobre la situación y que éste le dijo que la situación de Martí era ‘muy negociable’, y (x) las declaraciones –cuya retractación no fue debidamente investigada– de Esteban Centurión y Ángela Estefanía Salinas involucrando al policía Antonio Gamarra”. 91. Los representantes señalaron que Juan Arrom Suhurt y Anuncio Martí vieron y reconocieron a diversos agentes estatales, algunos de los cuales fueron también vistos por Luis Alfonso Resck, Aníbal Emery, Cristina Arrom y María Auxiliadora Arrom. “También algunos de ellos aparecen en las filmaciones y tomas fotográficas realizadas el día del rescate”. Agregaron que en los primeros días “fueron llevados a una primera casa ubicada en Villa Elisa, propiedad de la esposa del entonces Subcomisario Saturnino Antonio Gamarra”, una segunda casa donde permanecieron un día y una tercera casa de reclusión “también en la ciudad de Villa Elisa, propiedad del comisario Octavio Francisco Flores”. 92. El Estado alegó que “no se ha acreditado participación de agentes del Estado”, y que en el presente caso no existe un contexto ni un patrón sistemático de desapariciones, por lo que no se puede utilizar una presunción en perjuicio del Estado. Ratificó que “de la actividad probatoria obrante en los cuatro tomos del expediente judicial y trece tomos del cuaderno de investigación fiscal, se concluyó correctamente que los denunciados no habían participado en los hechos punibles investigados”. B. Consideraciones de la Corte 93. En el presente caso, los representantes y la Comisión alegaron que los señores Juan Arrom Suhurt y Anuncio Martí Méndez fueron detenidos, torturados y desaparecidos forzadamente por agentes estatales entre el 17 y el 30 de enero de 2002. Por su parte, el Estado señaló que no se ha demostrado la participación de autoridades estatales en tales hechos. 94. Para que se configure una violación a la Convención Americana es necesario que los actos u omisiones que produjeron dicha violación sean atribuibles al Estado demandado. Estos actos u omisiones pueden ser de cualquier poder u órgano del Estado, independientemente de su jerarquía129. Tomando en cuenta la controversia existente, la Corte procederá a analizar si estos hechos alegados pueden ser atribuidos al Estado y posteriormente, de ser necesario, determinará si los mismos constituyeron violaciones a la Convención Americana y demás tratados internacionales alegados. 95. En casos como el presente donde no existe prueba directa de la actuación estatal, la Corte ha resaltado que es legítimo el uso de la prueba circunstancial, los indicios y las presunciones para Cfr. Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de julio de 2007. Serie C No. 167, párr. 79, y Caso López Soto y otros Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2018. Serie C No. 362, párr. 127. 129

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