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VII-2
ALEGADA VIOLACIÓN A LAS GARANTÍAS JUDICIALES 210 Y A LA PROTECCIÓN
JUDICIAL211, EN RELACIÓN CON LA OBLIGACIÓN DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS
DERECHOS
A.
Alegatos de las partes y de la Comisión
133. La Comisión alegó que el Estado tenía un deber de diligencia reforzada para desvirtuar los
indicios de participación de sus agentes, pero en el proceso penal interno se ordenó el
sobreseimiento basándose en las declaraciones de los agentes estatales involucrados y se desechó
“lo narrado por Juan Arrom y Anuncio Martí bajo el argumento principal de que no corroboraron
sus dichos”, por lo que se les trasladó “indebidamente la carga de la prueba”. En ese sentido, la
Comisión consideró que la falta de pruebas para corroborar lo denunciado es consecuencia de la
falta de medidas de debida diligencia. Ante ello, la Comisión afirmó que la investigación del
Ministerio Público fue meramente formal sin la voluntad de esclarecer los hechos e imponer
responsabilidades. Por otro lado, consideró que “los jueces que conocieron los recursos de hábeas
corpus no actuaron con la debida diligencia, […] pues únicamente oficiaron a las autoridades de
Policía para que estas informaran sobre la existencia de órdenes de captura vigentes y sobre los
posibles lugares de detención en los que pudieran estar [las presuntas víctimas]”. Asimismo,
señaló que el rechazo de un hábeas corpus no puede estar sustentado en la sola existencia de
una orden de detención. Con relación a la independencia e imparcialidad en la investigación, la
Comisión observó que el Estado no tomó las medidas necesarias para asegurar que los fiscales
que tramitaban la causa fueran independientes de los imputados tomando en cuenta el rol decisivo
del Ministerio Público de acusar o no. En relación al deber de remoción de obstáculos, la Comisión
afirmó que el Estado incumplió dicho deber por no haber tomado las medidas adecuadas para
asegurar la posibilidad de algún tipo de control judicial a las actuaciones definitivas del Ministerio
Público. Ello queda evidenciado con la imposibilidad de formular acusación ante una solicitud
ratificada de sobreseimiento. Asimismo, la Comisión consideró que se incumplió con este deber al
no investigar los motivos de la retractación de testigos clave en el presente caso.
134. Los representantes destacaron que solicitaron innumerables diligencias y que la Fiscalía
se negó a realizarlas. En este sentido, indicaron que se está frente a una cosa juzgada fraudulenta,
donde “tanto el Ministerio Público como el Tribunal competente, procedieron a montar un proceso
con un resultado determinado”. Asimismo, afirmaron que el Poder Judicial no removió los
obstáculos frente a los hábeas corpus que fueron presentados y que varias denuncias verbales
por parte de los familiares no fueron tomadas por escrito por las autoridades correspondientes.
135. El Estado alegó que realizó 245 actos de investigación, de los cuales 160 fueron realizados
por impulso del Ministerio Público. Indicó que estos actos investigativos se realizaron para
comprobar los hechos y la individualización de los presuntos responsables, así como diligencias
oportunas y conducentes para el descubrimiento del paradero de los peticionarios y la existencia
de los hechos denunciados. Con respecto a ciertas diligencias solicitadas, éstas no se realizaron
por “reiterativas o inconducentes”. Por lo que, “la solicitud de sobreseimiento definitivo […] fue
conclusión de una exhaustiva labor fiscal que se originó desde el primer momento en que se tuvo
conocimiento [de la alegada desaparición]”. En relación a la independencia e imparcialidad, el
El artículo 8.1 de la Convención establece que: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas
garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido
con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la
determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.
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El artículo 25.1 de la Convención establece que: “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o
a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus
derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación
sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”.
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