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donde habrían estado secuestrados227. Sin embargo, consta que el 13 de febrero de 2002 se
calendarizaron los estudios que se realizarían a estas evidencias entre el 15 y el 19 de febrero, y
no fue cumplido por inasistencia de “los representantes de los señores Arrom y Martí”, por lo que
no fueron procesadas las evidencias228. La Corte no cuenta con información sobre las razones por
las cuales era necesaria la presencia de los representantes de los señores Arrom y Martí. No
obstante, no puede dejar de hacer notar que esta inasistencia implicó que no se llevara a cabo
dicha prueba.
147. Asimismo, los representantes señalaron que no se había realizado el retrato hablado o
identikit del médico que inspeccionó las lesiones de Martí Méndez229. No obstante, cuando se
realizaron los identikit, el señor Anuncio Martí informó que “por imposibilidad personal de [su]
parte y por recomendación de [su] abogado [se] abst[iene de hacer la identificación
correspondiente”230. En respuesta se le informó al señor Anuncio Martí que “esta diligencia no se
podrá llevar a cabo en una oportunidad posterior, en razón a que es un acto personalísimo y el
mismo puede tener conocimiento de los rasgos de los identi[k]it de persona, efectuados por el
señor Juan Arrom”231. En virtud de las consideraciones anteriores, no es posible determinar que
las presuntas omisiones señaladas por los representantes resultaran contrarias a pautas objetivas,
o irrazonables de modo manifiesto. Por tanto, estas omisiones no son suficientes para configurar
la responsabilidad internacional del Estado.
148. De acuerdo a la legislación paraguaya corresponde dictar el sobreseimiento definitivo
“cuando resulte evidente que el hecho no existió, que no constituye hecho punible, o que el
imputado no ha participado en él”232. Para dictar el sobreseimiento las autoridades internas
tomaron en cuenta que las manifestaciones de las presuntas víctimas no fueron corroboradas por
otras pruebas. Este Tribunal advierte que esto no constituye, como lo señaló la Comisión, un
traslado de la carga de la prueba, sino que es una aplicación del principio de presunción de
inocencia.
149. Respecto al alegado obstáculo a la investigación que implicaría la imposibilidad de formular
acusación ante una solicitud ratificada del Ministerio Público sobre el sobreseimiento, la Corte
advierte que los Estados partes pueden organizar su sistema procesal penal, considerando sus
necesidades y condiciones particulares, siempre que cumplan con los propósitos y obligaciones
determinadas en la Convención Americana233. En este sentido, que sea necesaria la acusación
realizada por el Ministerio Público para continuar con el proceso penal no implica una violación a
la Convención.
150. Con base en lo anterior, la Corte concluye que en este caso la investigación no presenta
omisiones manifiestas que pudiesen implicar una violación de la Convención. Este Tribunal
entiende que el sobreseimiento definitivo dictado en este caso implica la extinción de la acción
penal respecto de los imputados. Si bien no constan en el expediente acciones posteriores al
sobreseimiento definitivo, la Corte no cuenta con información sobre la existencia de indicios no
227
Cfr. Solicitud de diligencias de 25 de octubre de 2002 suscrito por Diego Bertolucci, dirigido al Ministerio Público
(expediente de prueba, folio 4475).
228
Cfr. Informe Criminalístico de 29 de enero de 2003 (expediente de prueba, folios 7279 y 7280), y Acta de
procedimiento de 13 de febrero de 2002 de evidencias levantadas el 30 y 31 de enero de 2002 (expediente de prueba,
folio 7296).
229
Cfr. Solicitud de diligencias de fecha 11 de abril de 2002 suscrito por Ramón Sosa Azuaga (expediente de
prueba, folios 4497 a 4499).
230
Cfr. Acta de 11 de abril de 2002 (expediente de prueba, folios 5435 a 5436).
231
Cfr. Acta de 11 de abril de 2002 (expediente de prueba, folio 5436).
232
Cfr. Decisión judicial que decreta el sobreseimiento del 4 de noviembre de 2003 (expediente de prueba, folio
8551).
233
Cfr. Caso Tristán Donoso Vs. Panamá. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27
de enero de 2009. Serie C No. 193, párr. 164.