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investigados por el Estado. De surgir nuevos elementos de prueba sobre los mismos, de acuerdo
a la Convención Americana, el Estado sigue estando obligado a investigar los hechos.
151. En virtud de las consideraciones anteriores, esta Corte concluye que el Estado ha cumplido
con sus obligaciones internacionales contenidas en los artículos 8 y 25 de la Convención.
152. Por otra parte, esta Corte considera que no tiene los elementos suficientes para pronunciarse
sobre la alegada falta de independencia e imparcialidad en la investigación.
B.3
Conclusión
153. En virtud de que el Estado i) no incumplió con su obligación de iniciar de oficio de la
investigación, y ii) llevó a cabo la investigación con la debida diligencia, la Corte concluye que el
Estado no es responsable de una violación de los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención, en relación
con el artículo 1.1 del mismo instrumento, el artículo I.b de la Convención Interamericana sobre
Desaparición Forzada, y los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y
Sancionar la Tortura.
VII-3
ALEGADA VIOLACIÓN AL DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL DE LOS
FAMILIARES DE JUAN ARROM SUHURT Y ANUNCIO MARTÍ MENDEZ
A.
Alegatos de las partes y de la Comisión
154. La Comisión señaló que en caso de desaparición forzada, se presume el sufrimiento de los
familiares derivado de la incertidumbre del paradero de la persona desaparecida, así como del
temor por el riesgo que corre a su vida e integridad personal. Asimismo, la Comisión destacó el
cambio radical en el núcleo familiar de las presuntas víctimas originado por la salida del país de
Juan Arrom y Anuncio Martí.
155. Los representantes alegaron que el sufrimiento de los familiares es una consecuencia
directa de una desaparición forzada. Además señalaron que la responsabilidad del Estado se ve
agravada por “cuanto que los familiares de las víctimas se encontraron en la situación de tener
que asumir[…] la dirección de la investigación”. Además resaltaron que todo esto ocurrió “en
medio de una furiosa campaña de estigmatización y de criminalización contra las víctimas”.
156. El Estado destacó que la Comisión no estableció qué daños habrían sufrido cada una de las
hermanas de Arrom, ni tampoco fundamentó la existencia de un daño y su relación causal con los
hechos vividos por Arrom. Adicional a ello, el Estado se refirió a la imposibilidad de medición de
una afectación psicológica o física para los mismos por no existir constancias de estudios
psicológicos. Además indicó que el cambio de vida de los familiares se “produjo exclusivamente a
consecuencia de la actitud de [Arrom y Martí] de no someterse a la justicia paraguaya, por lo que
se niega […] que sus familiares hayan sufrido afecciones por parte del Estado”.
B.
Consideraciones de la Corte
157. La Corte nota que las argumentaciones sobre la alegada violación del derecho a la integridad
personal de los familiares se fundamentan en la supuesta responsabilidad estatal por la
desaparición forzada y tortura de Juan Arrom Suhurt y Anuncio Martí, o en la aducida falta de
investigación adecuada de los hechos. La Corte considera que no hay responsabilidad internacional
del Estado respecto al derecho mencionado, consagrado en el artículo 5 de la Convención
Americana, en tanto no estableció la participación estatal en la alegada desaparición y tortura de