45 Juan Arrom Suhurt y Anuncio Martí Méndez, ni por una violación a los derechos a las garantías y protección judiciales. VIII PUNTOS RESOLUTIVOS POR TANTO, LA CORTE DECLARA: Por unanimidad, que 1. El Estado no es responsable de la violación de los artículos 3, 4, 5 y 7 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, el artículo I.a) de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas y de los artículos 1 y 6 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, en los términos de los párrafos 93 a 132 de la presente Sentencia. 2. El Estado no es responsable de la violación de los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, el artículo I.b) de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, y los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, en los términos de los párrafos 136 a 152 de la presente Sentencia. 3. El Estado no es responsable de la violación del artículo 5 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en los términos del párrafo 157 de la presente Sentencia. 4. Al no haberse establecido la responsabilidad internacional del Estado, no procede pronunciarse sobre reparaciones, costas y gastos. Y DISPONE: Por unanimidad, 5. Que la Secretaría de la Corte notifique la presente Sentencia a la República de Paraguay, a los representantes de las presuntas víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. 6. Archivar el expediente. Redactada en español en Buenos Aires, Argentina, el 13 de mayo de 2019.

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