9 garantizado6. La violación de los derechos humanos genera al Estado el deber de investigar. 25. Que, asimismo, la investigación de los hechos y la eventual sanción de los responsables es una medida fundamental para la no repetición de las violaciones a los derechos humanos, razón por la cual la Corte ha reiterado en sus Resoluciones la obligación estatal de investigar los hechos acaecidos en la Cárcel de Urso Branco y que dieron origen a las presentes medidas. 26. Que, sin perjuicio del deber del Estado de investigar dichos hechos como medida de garantía de los derechos fundamentales a la vida e integridad personal la Corte, en el marco de las presentes medidas provisionales, y tal como lo ha hecho en otros asuntos7, no entrará a considerar la efectividad de las investigaciones realizadas, ni la supuesta negligencia del Estado en tales investigaciones, porque no ha declarado violaciones a los derechos humanos. 27. Que dicho análisis corresponde al examen de fondo del caso 12.568, actualmente en conocimiento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (supra Considerando 21). POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en uso de las atribuciones que le confieren el artículo 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 25 de su Reglamento, RESUELVE: 6 Cfr. Corte I.D.H. Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 177; Corte I.D.H. Caso Albán Conejo y otros, supra nota 4, párr. 62; y Corte I.D.H. Caso García Prieto y otro. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2007. Serie C No. 168, párr. 100. 7 Cfr. Asunto de los niños y adolescentes privados de libertad en el “Complexo do Tatuapé” de la Fundação CASA. Medidas Provisionales respecto del Brasil. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 3 de julio de 2007, Considerando décimo sexto.

Seleccionar párrafo de destino3