esté frente a un hecho continuo34 o a un compuesto35 o a una omisión36. Los actos anteriores al hecho instantáneo37, por el contrario, si son diferentes, no deben ser considerados, puesto que, de lo contrario, el Estado no podría haber enmendado su actuar y, en tal eventualidad, la protección internacional sería sustitutiva de la nacional, transformándose incluso en cuarta instancia. Lo que aconteció con la Sentencia al juzgar los primeros actos en la investigación realizados bajo la línea de investigación de un posible aborto38, fue precisamente eso. El asunto en autos era, en cambio, determinar la eventual ilicitud del homicidio agravado en cuestión y en ninguna eventualidad, la de un aborto. 13. También se debe afirmar que la competencia de la Corte se ejerce, en el marco del Derecho Internacional39, sobre la base del carácter objetivo de la responsabilidad internacional del Estado por hecho internacionalmente ilícito, esto es, que el Estado incurre en ella si un hecho le es internacionalmente atribuible y si constituye la violación de una de sus obligaciones internacionales40. Y a este respecto es indiscutible que, tal como se señaló en un voto individual del suscrito41, no existe norma jurídica interamericana ni internacional alguna, sea convencional, costumbre internacional o principio general de derecho, que reconozca al aborto como un derecho. Solo existen resoluciones de órganos internacionales, la mayoría de éstos conformado por funcionarios internacionales y no por representantes de Estados, decisiones que, además de no ser vinculantes, no son interpretativas del Derecho Internacional vigente sino más bien reflejan aspiraciones en orden a que éste cambie en el sentido que sugieren. Art,14.2, Responsabilidad del Estado por Hechos Internacionalmente Ilícitos (AG/56/83): “La violación de una obligación internacional mediante un hecho del Estado que tiene carácter continuo se extiende durante todo el período en el cual el hecho continúa y se mantiene su falta de conformidad con la obligación internacional.” 34 Art.15.1, Idem: “La violación por el Estado de una obligación internacional mediante una serie de acciones u omisiones, definida en su conjunto como ilícita, tiene lugar cuando se produce la acción u omisión que, tomada con las demás acciones u omisiones, es suficiente para constituir el hecho ilícito.” 35 Art.14.3, Idem: “La violación de una obligación internacional en virtud de la cual el Estado debe prevenir un acontecimiento determinado tiene lugar cuando se produce el acontecimiento y se extiende durante todo el período en el cual ese acontecimiento continúa y se mantiene su falta de conformidad con esa obligación”. 36 Art.14.1, Idem: “La violación de una obligación internacional mediante un hecho del Estado que no tenga carácter continuo tiene lugar en el momento en que se produce el hecho, aunque sus efectos perduren.” 37 38 Supra, Nota 32. Art.62.3: “La Corte tiene competencia para conocer de cualquier caso relativo a la interpretación y aplicación de las disposiciones de esta Convención que le sea sometido, siempre que los Estados Partes en el caso hayan reconocido o reconozcan dicha competencia, ora por declaración especial, como se indica en los incisos anteriores, ora por convención especial”. 39 Art.2 de Proyecto de Artículos sobre la Responsabilidad del Estado por hechos internacionalmente ilícitos, anexo a (AG/56/83)” 40 Voto Disidente del Juez Eduardo Vio Grossi, Caso Artavia Murillo y otros (Fecundación in Vitro) Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2012. 41 6

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