haya sido notificada de la designación de su abogado defensor el 28 de febrero de 2008; iii) la prueba presentada por la defensa es escasa, limitándose a ofrecer el testimonio de la madre de Manuela, y iv) la defensa técnica omitió cuestionar ciertas inconsistencias en el expediente. Además, la defensa de Manuela no impugnó la sentencia condenatoria mediante el recurso de casación, ni le informó a ella o a su familia sobre la posibilidad de hacerlo, lo que tuvo como consecuencia que la presunta víctima no pudiera acceder a los recursos judiciales disponibles. En segundo lugar, la Comisión estimó que el Estado incurrió en una violación del derecho a recurrir el fallo, ya que el recurso de casación “no permitía un control amplio de cuestiones fácticas, probatorias y jurídicas” por lo que no contaba con las “características mínimas exigidas por el artículo 8.2 h) de la Convención”. 114. Por otra parte, la Comisión alegó que el Estado es responsable por la violación del deber de motivación, la presunción de inocencia y el principio de igualdad y no discriminación por la aplicación de estereotipos de género durante la investigación y en el proceso penal. Estos estereotipos fueron manifestados: i) por la investigadora inicial del caso, y por la jueza que decretó la instrucción formal del procedimiento para presumir la culpabilidad de la presunta víctima, y ii) en la sentencia condenatoria para acreditar el móvil de la presunta víctima. Además, la Comisión resaltó que “Manuela era una mujer joven analfabeta en situación de pobreza” y que “los estereotipos aplicados en el proceso penal no pueden ser disociados de la condición de pobreza y edad reproductiva que tenía Manuela ya que su convergencia produjo en la práctica una situación de mayor vulnerabilidad de ser víctima de una discriminación particular”. 115. Los representantes alegaron que el proceso penal fue llevado a cabo en contravención a las garantías judiciales y a la protección judicial ya que i) no se brindaron condiciones mínimas para un hallazgo técnico respecto a la responsabilidad penal de Manuela; ii) Manuela rindió una declaración antes que se le notificaran los cargos que se le imputaban; iii) hubo una ausencia de una defensa de oficio idónea, en violación a violación los derechos al tiempo adecuado para preparar una defensa, a comunicarse libre y privadamente con un defensor, y a contar con un defensor público; iv) no estuvo disponible un recurso efectivo para recurrir el fallo de primera instancia, y v) Manuela nunca fue escuchada en su juicio, no tuvo la oportunidad de hacer pronunciamientos y relatar su versión de los hechos ante los jueces que conocieron de su caso dado que fue impedida por el o la defensora de turno que tuvo para las audiencias. 116. Resaltaron además que las pruebas forenses usadas para condenar a Manuela no tomaron en cuenta: i) la preeclampsia grave de Manuela al momento del parto, la cual puede ocasionar la muerte del feto; ii) que “la autopsia del feto no arrojó datos de obstrucción completa de las vías respiratorias inferiores como para indicar asfixia”; iii) que para determinar si el feto nació vivo se utilizó el examen de docimasia hidrostática, el cual al momento de los hechos, ya se consideraba que no servía para confirmar si el feto había respirado; iv) “la posibilidad de que hubiera ocurrido un parto precipitado o parto pretérmino, que frecuentemente ocasiona la muerte del feto como consecuencia de la tumultuosa cantidad de contracciones sin periodos de relajamiento, lo que impide el flujo uterino de sangre, y por tanto la oxigenación fetal”, y v) la posibilidad de que el feto se hubiera caído accidentalmente en la letrina ocasionándole la muerte. Además, destacaron la posibilidad de que el parto prematuro hubiese sido consecuencia del linfoma de Hodgkin, lo cual es una complicación posible. Por otra parte, argumentaron que todo el trato que recibió Manuela por parte del Estado tuvo un impacto discriminatorio, pues: i) en la audiencia en la que Manuela fue condenada el médico forense que realizó la autopsia del feto respondió el interrogatorio con base en el estereotipo de “los sacrificios sobrehumanos de la maternidad” según el cual “Manuela tendría que haberse sobrepuesto a su desmayo, su estado de preeclampsia, etc., para intentar por todos los medios salvar a un feto”, y ii) los estereotipos fundamentaron la apertura a juicio, la determinación de la imputabilidad penal y la sentencia condenatoria. 37

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