también la discriminación derivada de una desigualdad proveniente de la ley interna o de su aplicación271. 158. La Corte ha determinado que puede haber una aplicación discriminatoria de la ley penal si el juez o tribunal condena a una persona basándose en un razonamiento fundado en estereotipos negativos para determinar alguno de los elementos de la responsabilidad penal272. 159. En el presente caso, ya se determinó que el tribunal penal condenó a Manuela utilizando estereotipos de género para fundamentar su decisión. La aplicación de dichos estereotipos solo fue posible en razón de que Manuela era mujer, cuyo impacto, como será analizado infra fue exacerbado por ser una mujer de escasos recursos económicos, analfabeta y que vivía en una zona rural. Por tanto, la Corte considera que la distinción en la aplicación de la ley penal es arbitraria, y, por ende, discriminatoria273. 160. Con base en lo expuesto, la Corte considera que el Estado es internacionalmente responsable por la violación del artículo 8.1 de la Convención que establece el deber de motivar las decisiones y el derecho a ser juzgada por un tribunal imparcial, el artículo 8.2 de la Convención Americana que reconoce la presunción de inocencia, y el artículo 24 que establece la igualdad ante la ley, en relación con el deber de respetar los derechos sin discriminación, establecido en el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Manuela. B.3 La pena impuesta a Manuela 161. En el presente caso, no cabe duda que Manuela sufrió una emergencia obstétrica causada por la preeclampsia (supra párr. 91). La Corte resalta que las emergencias obstétricas, por tratarse de una condición médica, no pueden dar lugar automáticamente a una sanción penal. Sin embargo, la Corte advierte que Manuela fue condenada a 30 años de prisión por el delito de homicidio agravado. Si bien no ha sido alegada la violación de la Convención por la pena impuesta a la presunta víctima, la Corte tiene competencia para analizar la posible violación de los artículos 5.2 y 5.6 de la Convención con base en el principio iura novit curia, ya que las partes han tenido la oportunidad de expresar sus respectivas posiciones en relación con los hechos que las sustentan274. 162. En casos previos, este Tribunal ha sostenido que, de una interpretación evolutiva de la prohibición de tratos y penas crueles inhumanas y degradantes, prevista en el artículo 5.2 de la Convención, se desprende una exigencia de proporcionalidad de la pena. En este sentido ha señalado que “[l]a preocupación inicial en esta materia, centrada en la prohibición de la tortura como forma de persecución y castigo, así como la de otros tratos crueles, inhumanos y degradantes, ha ido extendiéndose a otros campos, entre ellos, los de las sanciones (Dirigentes, Miembros y Activista del Pueblo Indígena Mapuche) Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de mayo de 2014. Serie C No. 279, párr. 199. Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela, supra, párr. 209, y Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, Miembros y Activista del Pueblo Indígena Mapuche) Vs. Chile,supra, párr. 199. 271 Mutatis mutandis, Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, Miembros y Activista del Pueblo Indígena Mapuche) Vs. Chile, supra, párr. 223. 272 Mutatis mutandis, Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria, Opinión núm. 68/2019, relativa a Sara del Rosario Roge/ García, Berta Margarita Arana Hernández y Evelyn Beatriz Hernández Cruz (El Salvador) A/HRC/WGAD/2019/68 de fecha 4 de marzo de 2020, párr. 110. 273 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 163, y Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina, supra,párr. 200. 274 49

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