B.4 Conclusión
173. En virtud de todas las consideraciones anteriores, la Corte concluye que la investigación
y procedimiento al que fue sometida la presunta víctima no cumplió con el derecho a la
defensa, el derecho a ser juzgada por un tribunal imparcial, la presunción de inocencia, el
deber de motivar, la obligación de no aplicar la legislación de forma discriminatoria, el derecho
a no ser sometida a penas crueles, inhumanas o degradantes y la obligación de garantizar
que la finalidad de pena privativa de la libertad sea la reforma y la readaptación social de las
personas condenadas. Por consiguiente, el Estado violó los artículos 8.1, 8.2, 8.2.d, 8.2.e,
24, 5.2 y 5.6 de la Convención, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma, en perjuicio
de Manuela.
VIII-3
DERECHOS A LA VIDA284, A LA INTEGRIDAD PERSONAL, A LA SALUD285, A LA VIDA
PRIVADA286 IGUALDAD ANTE LA LEY287 EN RELACIÓN CON LAS OBLIGACIONES DE
RESPETAR LOS DERECHOS SIN DISCRIMINACIÓN 288 Y DE ADOPTAR
DISPOSICIONES DE DERECHO INTERNO289
A.
Alegatos de las partes y de la Comisión
174. La Comisión presentó alegatos respecto de: i) el secreto profesional médico y sus
implicancias respecto del derecho a la vida privada y a la salud sexual y reproductiva, y ii) la
atención en salud y muerte de Manuela bajo custodia. Sobre el primer punto, la Comisión
alegó que “la vulneración al secreto profesional constituyó una restricción arbitraria al derecho
a la vida privada de Manuela” e “implicó que Manuela no recibiera un tratamiento de salud en
condiciones de igualdad y aceptabilidad”. La Comisión enfatizó que: i) la médica que atendió
a Manuela la denunció penalmente y brindó detalles de su historia médica cuando declaró
ante la policía, y ii) el director del Hospital San Francisco Gotera remitió un informe de la
historia clínica de Manuela a la Fiscalía, donde incluyó información relativa a la vida sexual y
reproductiva de la presunta víctima. Al respecto, la Comisión señaló que la regulación
inadecuada del secreto médico en emergencias obstétricas, puede generar que los médicos
denuncien automáticamente a pacientes por temor a ser sancionados. En cuanto al segundo
punto, la Comisión señaló que “no consta que el Estado haya realizado [un] diagnóstico
integral a la presunta víctima desde el momento en que fue privada de libertad”, ni que haya
brindado un tratamiento periódico y sistemático a la presunta víctima previo a su diagnóstico
de linfoma de Hodgkin en 2009. Para la Comisión, estas omisiones generan la responsabilidad
del Estado por violar el derecho a la vida de Manuela. Adicionalmente, consideró “que el
Estado violó los derechos a las garantías judiciales y protección Judicial establecidos en los
artículos 8.1 y 25.1 de la Convención, en perjuicio de la familia de Manuela, como
consecuencia de la total falta de indagación y esclarecimiento de la muerte bajo custodia y su
relación con las omisiones establecidas en esta sección”.
175. Por su parte, los representantes coincidieron sustancialmente con lo alegado por la
Comisión respecto a la vulneración del secreto profesional. Además, argumentaron que el
Estado no brindó servicios de salud accesibles, aceptables y de calidad a Manuela: i) antes de
284
Artículo 4 de la Convención.
285
Artículo 26 de la Convención.
286
Artículo 11 de la Convención.
287
Artículo 24 de la Convención.
288
Artículo 1.1 de la Convención.
289
Artículo 2 de la Convención.
52