artículo 26 de la Convención295. Respecto a la consolidación de dicho derecho existe además
un amplio consenso regional, ya que se encuentra reconocido explícitamente en diversas
constituciones y leyes internas de los Estados de la región296. En este sentido, se resalta que
el derecho a la salud está reconocido a nivel constitucional en El Salvador297.
183. La Corte además ha señalado que los derechos a la vida y a la integridad se hallan
directa e inmediatamente vinculados con la atención a la salud humana 298, y que la falta de
atención médica adecuada puede conllevar la vulneración de los artículos 5.1 299 y 4 de la
Convención300.
184. La salud es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio adecuado
de los demás derechos humanos, y todo ser humano tiene derecho al disfrute del más alto
nivel posible de salud que le permita vivir dignamente, entendida la salud no solo como la
ausencia de afecciones o enfermedades, sino también como un estado completo de bienestar
físico, mental y social, derivado de un estilo de vida que permita alcanzar a las personas un
balance integral301. En este sentido, el derecho a la salud se refiere al derecho de toda persona
a gozar del más alto nivel de bienestar físico, mental y social302.
185. La obligación general de protección a la salud se traduce en el deber estatal de asegurar
el acceso de las personas a servicios esenciales de salud, garantizando una prestación médica
de calidad y eficaz, así como de impulsar el mejoramiento de las condiciones de salud de la
295
Cfr. Caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de marzo de 2018.Serie
C No. 349., párr. 106 y 110, y Caso de los Buzos Miskitos (Lemoth Morris y otros) Vs. Honduras. Sentencia de31 de
agosto de 2021. Serie C No. 432, párr. 80.
Entre los que se encuentran: Argentina, Barbados, Bolivia, Brasil, Colombia, Costa Rica, Chile, Ecuador, El
Salvador, Guatemala, Haití, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, República Dominicana, Surinam, Uruguay
y Venezuela. Véase las normas constitucionales de Argentina (art. 10); Barbados (art. 17.2.A); Bolivia (art. 35);
Brasil (art. 196); Chile (art. 19) Colombia (art. 49); Costa Rica (art. 46); Ecuador (art. 32); El Salvador (art. 65);
Guatemala (arts. 93 y 94); Haití (art. 19); México (art. 4); Nicaragua (art. 59); Panamá (art. 109); Paraguay (art.
68); Perú (art. 70); República Dominicana (art. 61); Suriname (art. 36); Uruguay (art. 44), y Venezuela (art. 83).
Cfr. Sala Constitucional, Corte Suprema de Justicia de Costa Rica, Resolución No. 13505 – 2006, de 12 de septiembre
de 2006, Considerando III; Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-177 de 1998; Suprema Corte de Justicia
de la Nación de México, Tesis de jurisprudencia 8/2019 (10ª.). Derecho a la Protección de la Salud. Dimensión
individual y social; Corte Constitucional de Ecuador, Sentencia No. 0012-09-SIS-CC, 8 de octubre de 2009.
296
El artículo 65 de la Constitución de El Salvador establece que “La salud de los habitantes de la República
constituye un bien público. El Estado y las personas están obligados a velar por su conservación y restablecimiento.
El Estado determinará la política nacional de salud y controlará y supervisará su aplicación”. Disponible en:
https://www.asamblea.gob.sv/sites/default/files/documents/decretos/EA1C26BE-E75B-4709-98AB8BC6CA287232.pdf
297
Cfr. Caso Albán Cornejo y otros. Vs. Ecuador. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de
2007. Serie C No. 171, párr. 117, y Caso Gonzales Lluy y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2015. Serie C No. 298, párr. 171.
298
299
Véase, por ejemplo, Caso Tibi Vs. Ecuador, supra, y Caso Hernández Vs. Argentina, supra.
Véase, por ejemplo, Caso Gonzales Lluy y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 171, y Caso Chinchilla Sandoval y
otros Vs. Guatemala, supra, párrs. 170, 200 y 225.
300
Cfr. Caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile, supra, párr. 118, y Caso Guachalá Chimbo y otros Vs. Ecuador.
Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 100.
301
Cfr. Caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile, supra, párr. 118, y Caso Guachalá Chimbo y otros Vs. Ecuador. Fondo,
Reparaciones y Costas, supra, párr. 100. Ver, inter alia, Preámbulo de la Constitución de la Organización Mundial de
la Salud (OMS). Adoptada por la Conferencia Sanitaria Internacional, celebrada en Nueva York del 19 de junio al 22
de julio de 1946, firmada el 22 de julio de 1946 por los representantes de 61 Estados (Off. Rec. Wld HlthOrg.; Actes
off. Org. mond. Santé, 2, 100), y entró en vigor el 7 de abril de 1948. Las reformas adoptadas por la 26ª, la 29ª, la
39ª y la 51ª Asambleas Mundiales de la Salud (resoluciones WHA26.37, WHA29.38, WHA39.6 y WHA51.23), que
entraron en vigor el 3 de febrero de 1977, el 20 de enero de 1984, el 11 de julio de 1994 y el 15 de septiembre de
2005, respectivamente, se han incorporado sucesivamente a su texto. Comité de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales, Observación General No. 14: El derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud, 11 de agosto de
2000, U.N. Doc. E/C.12/2000/4, párr. 12.
302
55