B.1 La atención médica recibida por Manuela antes de la emergencia
obstétrica
190. Los representantes alegaron que diferentes falencias a la atención médica recibida por
Manuela antes de la emergencia obstétrica, incluyendo que el Estado no diagnosticó
tempranamente los “evidentes síntomas del Linfoma de Hodgkin que la [presunta] víctima
padecía”.
191. Al respecto, la Corte recuerda que el derecho a la salud requiere que los servicios
prestados sean aceptables, es decir “concebidos para mejorar el estado de salud de las
personas que se trate”, así como “apropiados desde el punto de vista científico y médico y
ser de buena calidad”308. Sin embargo, lo anterior no implica que estos deban ser infalibles309.
Tomando en cuenta lo anterior, en el presente caso, la Corte no cuenta con elementos
suficientes para evaluar la atención médica recibida por Manuela antes de la emergencia
obstétrica, ni para examinar la alegada violación del derecho al acceso a la información.
B.2 La atención médica recibida por Manuela durante la emergencia
obstétrica
192. El derecho a la salud sexual y reproductiva es parte del derecho a la salud310. El derecho
a la salud sexual y reproductiva se relaciona, por una parte, con la autonomía y la libertad
reproductiva, en cuanto al derecho a tomar decisiones autónomas sobre su plan de vida, su
cuerpo y su salud sexual y reproductiva, libre de toda violencia, coacción y discriminación311.
Por el otro lado, se refiere al acceso tanto a servicios de salud reproductiva como a la
308
Caso Guachalá Chimbo y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 151. Véase también,
Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General No. 14: El derecho al disfrute del más
alto nivel posible de salud, 11 de agosto de 2000, U.N. Doc. E/C.12/2000/4, párr. 12.
Así, por ejemplo, TEDH ha señalado que cuando los Estados han tomado medidas adecuadas para asegurar altos
estándares profesionales en el personal de salud, asuntos como un error de juicio por parte de un médico o la
coordinación negligente entre los profesionales de la salud en el tratamiento de una determinada enfermedad pueden
no ser suficientes por sí mismo para establecer la responsabilidad internacional de un Estado. TEDH [Cuarta Sección].
Caso Byrzykowski Vs. Polonia, No 11562/05, de 27 de septiembre de 2006, párr. 104.
309
Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General No. 22: El derecho a la salud sexual
y reproductiva, 2 de mayo de 2016, U.N. Doc. E/C.12/GC/22, párr. 1. Véase también, Caso Artavia Murillo yotros
(“Fecundación in vitro”) Vs. Costa Rica, supra, párr. 148, y Caso I.V. Vs. Bolivia, supra, párr. 157. La Corte haadoptado
el concepto de salud reproductiva formulado por el Programa de Acción de la Conferencia Internacional sobre la
Población y el Desarrollo celebrado en El Cairo en 1994, como “un estado general de bienestar físico, mentaly social,
y no de mera ausencia de enfermedades o dolencias, en todos los aspectos relacionados con el sistema reproductivo
y sus funciones y procesos”. En consecuencia, “la salud reproductiva entraña la capacidad de disfrutar de una vida
sexual satisfactoria y sin riesgos y de procrear, y la libertad para decidir hacerlo o no hacerlo, cuándo y con qué
frecuencia. Esta última condición lleva implícito el derecho del hombre y la mujer a obtener información y de
planificación de la familia de su elección, así como a otros métodos para la regulación de la fecundidad que no estén
legalmente prohibidos, y acceso a métodos seguros, eficaces, asequibles y aceptables, el derecho a recibir servicios
adecuados de atención de la salud que permitan los embarazos y los partos sin riesgos y den a las parejaslas máximas
posibilidades de tener hijos sanos”. Programa de Acción de la Conferencia Internacional sobre la Población y el
Desarrollo, El Cairo, ONU A/CONF.171/13/Rev.1, 1994, párr. 7.2. Cfr. Caso Artavia Murillo y otros (“Fecundación in
vitro”) Vs. Costa Rica, supra, párr. 148. De igual forma, la Corte ha considerado que, de acuerdo ala Organización
Panamericana de la Salud (OPS), la salud sexual y reproductiva implica que “las personas puedan disfrutar de una
vida sexual satisfactoria, segura y responsable, así como la capacidad para reproducirse y la libertadde decidir si se
reproducen, cuando y con qué frecuencia”. Organización Panamericana de la Salud, Salud en las Américas 2007,
Volumen I - Regional, Washington D.C, 2007, pág. 151.
310
Cfr. Caso I.V. Vs. Bolivia, supra, párr. 157. Véase también, ONU, Comité de Derechos Económicos, Sociales
y Culturales, Observación General No. 22, El derecho a la salud sexual y reproductiva, 2 de mayo de 2016, párr. 5.
311
57