B.1 La atención médica recibida por Manuela antes de la emergencia obstétrica 190. Los representantes alegaron que diferentes falencias a la atención médica recibida por Manuela antes de la emergencia obstétrica, incluyendo que el Estado no diagnosticó tempranamente los “evidentes síntomas del Linfoma de Hodgkin que la [presunta] víctima padecía”. 191. Al respecto, la Corte recuerda que el derecho a la salud requiere que los servicios prestados sean aceptables, es decir “concebidos para mejorar el estado de salud de las personas que se trate”, así como “apropiados desde el punto de vista científico y médico y ser de buena calidad”308. Sin embargo, lo anterior no implica que estos deban ser infalibles309. Tomando en cuenta lo anterior, en el presente caso, la Corte no cuenta con elementos suficientes para evaluar la atención médica recibida por Manuela antes de la emergencia obstétrica, ni para examinar la alegada violación del derecho al acceso a la información. B.2 La atención médica recibida por Manuela durante la emergencia obstétrica 192. El derecho a la salud sexual y reproductiva es parte del derecho a la salud310. El derecho a la salud sexual y reproductiva se relaciona, por una parte, con la autonomía y la libertad reproductiva, en cuanto al derecho a tomar decisiones autónomas sobre su plan de vida, su cuerpo y su salud sexual y reproductiva, libre de toda violencia, coacción y discriminación311. Por el otro lado, se refiere al acceso tanto a servicios de salud reproductiva como a la 308 Caso Guachalá Chimbo y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 151. Véase también, Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General No. 14: El derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud, 11 de agosto de 2000, U.N. Doc. E/C.12/2000/4, párr. 12. Así, por ejemplo, TEDH ha señalado que cuando los Estados han tomado medidas adecuadas para asegurar altos estándares profesionales en el personal de salud, asuntos como un error de juicio por parte de un médico o la coordinación negligente entre los profesionales de la salud en el tratamiento de una determinada enfermedad pueden no ser suficientes por sí mismo para establecer la responsabilidad internacional de un Estado. TEDH [Cuarta Sección]. Caso Byrzykowski Vs. Polonia, No 11562/05, de 27 de septiembre de 2006, párr. 104. 309 Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General No. 22: El derecho a la salud sexual y reproductiva, 2 de mayo de 2016, U.N. Doc. E/C.12/GC/22, párr. 1. Véase también, Caso Artavia Murillo yotros (“Fecundación in vitro”) Vs. Costa Rica, supra, párr. 148, y Caso I.V. Vs. Bolivia, supra, párr. 157. La Corte haadoptado el concepto de salud reproductiva formulado por el Programa de Acción de la Conferencia Internacional sobre la Población y el Desarrollo celebrado en El Cairo en 1994, como “un estado general de bienestar físico, mentaly social, y no de mera ausencia de enfermedades o dolencias, en todos los aspectos relacionados con el sistema reproductivo y sus funciones y procesos”. En consecuencia, “la salud reproductiva entraña la capacidad de disfrutar de una vida sexual satisfactoria y sin riesgos y de procrear, y la libertad para decidir hacerlo o no hacerlo, cuándo y con qué frecuencia. Esta última condición lleva implícito el derecho del hombre y la mujer a obtener información y de planificación de la familia de su elección, así como a otros métodos para la regulación de la fecundidad que no estén legalmente prohibidos, y acceso a métodos seguros, eficaces, asequibles y aceptables, el derecho a recibir servicios adecuados de atención de la salud que permitan los embarazos y los partos sin riesgos y den a las parejaslas máximas posibilidades de tener hijos sanos”. Programa de Acción de la Conferencia Internacional sobre la Población y el Desarrollo, El Cairo, ONU A/CONF.171/13/Rev.1, 1994, párr. 7.2. Cfr. Caso Artavia Murillo y otros (“Fecundación in vitro”) Vs. Costa Rica, supra, párr. 148. De igual forma, la Corte ha considerado que, de acuerdo ala Organización Panamericana de la Salud (OPS), la salud sexual y reproductiva implica que “las personas puedan disfrutar de una vida sexual satisfactoria, segura y responsable, así como la capacidad para reproducirse y la libertadde decidir si se reproducen, cuando y con qué frecuencia”. Organización Panamericana de la Salud, Salud en las Américas 2007, Volumen I - Regional, Washington D.C, 2007, pág. 151. 310 Cfr. Caso I.V. Vs. Bolivia, supra, párr. 157. Véase también, ONU, Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General No. 22, El derecho a la salud sexual y reproductiva, 2 de mayo de 2016, párr. 5. 311 57

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