196. En segundo lugar, este Tribunal recuerda que, desde el 2007, Manuela tenía bultos
visibles en el cuello322. No obstante, el examen general realizado a la presunta víctima a las
6:40 p.m. del 27 de febrero señala que tiene el cuello simétrico323. De hecho, en los siete días
que Manuela estuvo hospitalizada, en ningún momento la historia clínica muestra que el
personal tratante haya registrado ni examinado los bultos que Manuela tenía en el cuello.
Sobre este punto, el perito Guillermo Ortiz, indicó que una vez atendida la emergencia, se ha
debido haber realizado un examen físico completo. Al respecto, señaló que al “hacer una
investigación más profunda, acuciosa, se hubiera llegado al diagnóstico de un tumor en el
cuello”, y esto pudo haber cambiado el rumbo de la atención de Manuela324.
197. En tercer lugar, la Corte advierte que, de acuerdo al padre de Manuela, su hija estuvo
esposada en el Hospital de San Francisco Gotera 325. Esta afirmación, coincide con la práctica
de esposar a las mujeres sospechosas de aborto, que la Corte dio por probado en los hechos
contextuales del caso (supra párr. 46). En casos como el presente, donde no existe prueba
directa de la actuación de los agentes estatales, la Corte ha resaltado que es legítimo el uso
de la prueba circunstancial, los indicios y las presunciones para fundar una sentencia, siempre
que de ellos puedan inferirse conclusiones consistentes sobre los hechos326. La Corteconsidera
que la declaración del padre de Manuela, valorada a la luz del contexto en el cual ocurrieron
los hechos del caso, hacen posible presumir que Manuela fue esposada a la camilla de su
hospital, al menos el 28 de febrero de 2008.
198. Las esposas u otros dispositivos análogos son frecuentemente utilizados como
instrumentos de coerción física de las personas detenidas y privadas de la libertad. Este
Tribunal ha indicado que todo uso de la fuerza que no sea estrictamente necesario por el
propio comportamiento de la persona detenida constituye un atentado a la dignidad humana,
en violación del artículo 5 de la Convención Americana 327. La Corte recuerda que numerosas
decisiones de organismos internacionales invocan las Reglas Mínimas de Naciones Unidas para el
Tratamiento de Reclusos (en adelante “Reglas sobre Tratamiento de Reclusos”) 328 a fin de
interpretar el contenido del derecho de las personas privadas de la libertad a un trato digno
y humano, lo cual se relaciona con la garantía de su derecho a la salud, como normas básicas
respecto de su alojamiento, higiene, tratamiento médico y ejercicio físico, entre otros329.
322
Cfr. Asesoría Médica en caso de Manuela. Revisión de manejo clínico y hospitalario en la Unidad de Salud de
Cacaopera y el Hospital Nacional “San Francisco” (expediente de prueba, folios 186 y 187); Declaración jurada de la
madre de Manuela rendida el 3 de septiembre de 2017 (expediente de prueba, folio 2281), y Declaración jurada del
padre de Manuela rendida el 3 de septiembre de 2017 (expediente de prueba, folio 2288).
Oficio emitido por el Director del Hospital Nacional de San Francisco Gotera de 29 de febrero de 2008 (expediente
de prueba, folio 58).
323
324
Cfr. Declaración de Guillermo Antonio Ortiz Avendaño rendida en audiencia pública celebrada en el presente caso.
325
Declaración jurada del padre de Manuela rendida el 3 de septiembre de 2017 (expediente de prueba, folio 2288).
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párrs. 130 y 131, y Caso Valenzuela Ávila Vs.
Guatemala, supra, párr. 163.
326
Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 17 de septiembre de 1997. Serie C No. 33, párr. 57, y
Caso Azul Rojas Marín y otra Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 12 de
marzo de 2020. Serie C No. 402, párr. 158.
327
Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de Reclusos, adoptadas por el Primer Congreso de
las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1995, y
aprobadas por el Consejo Económico y Social en sus resoluciones 663C (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076 (LXVII)
de 13 de mayo de 1977.
328
Cfr. Caso Raxcacó Reyes Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de septiembre de 2005.
Serie C No. 133, párr. 99, y Caso Hernández Vs. Argentina, supra, párr. 87.
329
59