224. En este sentido, la Corte considera que, en casos como el presente, relacionados con
emergencias obstétricas, la divulgación de información médica puede restringir el acceso a
una atención médica adecuada de mujeres que necesiten asistencia médica, pero eviten ir a
un hospital por miedo a ser criminalizadas, lo que pone en riesgo sus derechos a la salud, a
la integridad personal y a la vida. En efecto, en estos casos colidan en apariencia dos normas:
el deber de guardar el secreto profesional y el de denunciar. Tratándose de casos de urgencias
obstétricas, en que está en juego la vida de la mujer, debe privilegiarse el deber de guardar
el secreto profesional. Por tanto, las afectaciones causadas por la denuncia realizada por la
médica tratante en el presente caso fueron desproporcionadas frente a las ventajas que se
obtuvieron mediante la misma. En consecuencia, la realización de la denuncia por la médica
tratante constituyó una violación a los derechos a la vida privada y a la salud de Manuela,
establecidos en los artículos 11 y 26 de la Convención Americana.
B.3.b La declaración de la médica y la divulgación de la historia clínica
225. El 28 de febrero de 2008 la policía interrogó a la médica tratante respecto de su
denuncia. La médica reveló información sobre el cuerpo de Manuela, el cual examinó durante
la atención médica374. Además, el 29 de febrero de 2008 el Hospital de San Francisco Gotera
compartió con la fiscalía una transcripción de la historia médica de Manuela, tras una solicitud
de colaboración por parte de la fiscalía375.
226. Cabe señalar que la declaración de la médica tratante y la historia médica fueron
elementos probatorios recaudados durante las investigaciones iniciales realizadas por la
policía. De acuerdo al artículo 187 del Código Procesal Penal, la médica tenía la obligación de
abstenerse de declarar sobre la información que le constara por haberle brindado atención
médica a Manuela y abstenerse de compartir información confidencial. Asimismo, la Corte
considera que los datos personales contenidos en la historia clínica son datos sensibles, los
cuales solo podían ser divulgados bajo autorización de autoridad competente376.
227. Como regla general, la información médica debe resguardarse de forma confidencial,
con excepción de cuando i) el paciente da su consentimiento para divulgarla, o ii) la legislación
interna habilita a determinadas autoridades para accederla. La legislación, además, debe
contener los supuestos específicos en los cuales puede difundirse la historia clínica,
salvaguardas claras sobre el resguardo de dicha información y la forma en que la información
puede ser difundida, exigiendo que la misma se realice solo mediante orden fundamentaba
por una autoridad competente y, tras la cual, se divulgue solo lo necesario para el caso
concreto.
228. En el presente caso, la declaración realizada por la médica tratante fue contraria a la
legislación interna que establecía el deber de secreto profesional, además la legislación
relativa a la confidencialidad médica analizada supra no establecía criterios claros sobre en
qué circunstancias las autoridades médicas podían compartir el expediente clínico de una
374
Acta de entrevista de la médica a cargo (expediente de prueba, folios 24 y 25).
Solicitud de colaboración de 29 de febrero de 2008 (expediente de prueba, folio 55), y Oficio emitido por el
Director del Hospital Nacional de San Francisco Gotera de 29 de febrero de 2008 (expediente de prueba, folio 57).
375
En este sentido el Comité Jurídico Interamericano ha señalado que los datos personales no deberían divulgarse,
ponerse a disposición de terceros, ni emplearse para otras finalidades que no sean aquellas para las cuales se
recopilaron, excepto con el consentimiento de la persona en cuestión o bajo autoridad de la ley. Específicamente, el
Comité Jurídico Interamericano ha señalado que “la divulgación de datos personales a las autoridades encargadas
de hacer cumplir la ley y a otras agencias gubernamentales, cuando sea realizada de conformidad con la legislación
nacional, no contravendría este principio”. Comité Jurídico Interamericano. PrincipiosActualizados Sobre La Privacidad
y la Protección de Datos Personales, con anotaciones, aprobados mediante Resolución CJI/RES. 266 (XCVIII/21) 98o
Período Ordinario De Sesiones OEA/Ser. Q, del 5 - 9 de abril de 2021, principio 5.
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