persona. En este sentido, la Corte considera que, en casos como el presente, relacionados
con emergencias obstétricas, la divulgación de información médica puede restringir el acceso
a una atención médica adecuada de mujeres que necesiten asistencia médica, pero eviten ir
a un hospital por miedo a ser criminalizadas, lo que pone en riesgo su derecho a la salud, a
la integridad personal y a la vida. Por ende, la declaración realizada por la médica y la
divulgación de la historia clínica configuraron una violación a los derechos a la vida privada y
a la salud de Manuela, establecidos en los artículos 11 y 26 de la Convención Americana.
B.3.d Conclusión
229. En virtud de lo anterior, el incumplimiento de la obligación de mantener el secreto
profesional y la divulgación de la información médica de Manuela constituyó una violación a
sus derechos a la vida privada y a la salud, en relación con la obligación de respetar y
garantizar y el deber de adoptar disposiciones de derecho interno.
B.4
La atención médica recibida por Manuela durante su detención
230. Con base en el principio de no discriminación, el derecho a la salud de las personas
privadas de libertad también implica la provisión de revisión médica regular377 y, cuando así
se requiera, de un tratamiento médico adecuado, oportuno y, en su caso, especializado y
acorde a las especiales necesidades de atención que requieran las personas detenidas en
cuestión378.
231. Para analizar la atención recibida por Manuela durante su detención, y en atención a los
alegatos de las partes y las observaciones de la Comisión, el análisis se centrará en determinar
lo siguiente: a) la realización de un examen médico integral, y b) el tratamiento médico
recibido por Manuela. Respecto a la alegada utilización de esposas cuando Manuela se
encontraba detenida en el Hospital Nacional de Rosales, la Corte advierte que no cuenta con
elementos de prueba suficientes que permitan acreditar dicho alegato.
B.4.a La realización de un examen médico integral
232. Con base en el derecho a la integridad personal, la Corte ha interpretado que los Estados
deben realizar un examen médico integral de las personas privadas de libertad tan pronto
como sea posible. En este mismo sentido, las Reglas sobre Tratamiento de Reclusos señalan,
inter alia, que “[e]l médico deberá examinar a cada recluso tan pronto sea posible después
de su ingreso y ulteriormente tan a menudo como sea necesario, en particular paradeterminar
la existencia de una enfermedad física o mental, [y] tomar en su caso las medidas
necesarias”379.
Cfr. Caso Tibi Vs. Ecuador, supra, párr. 156 y 157, y Caso Rodríguez Revolorio y otros Vs. Guatemala, supra,párr.
90.
377
Caso Chinchilla Sandoval y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 171, y Caso Rodríguez Revolorio y otros Vs.
Guatemala, supra, párr. 90.
378
Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de Reclusos, supra, Regla 24. También es pertinente
recordar que el principio 24 del Conjunto de Principios para la Protección de Todas las Personas Sometidasa Cualquier
Forma de Detención o Prisión (Adoptado por la Asamblea General en su resolución 43/173, de 9 de diciembre de
1988) establece que: “[s]e ofrecerá a toda persona detenida o presa un examen médico apropiado conla menor
dilación posible después de su ingreso en el lugar de detención o prisión y, posteriormente, esas personas recibirán
atención y tratamiento médico cada vez que sea necesario. Esa atención y ese tratamiento serán gratuitos”. Los
Principios y Buenas Practicas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas de la Comisión
Interamericana (Principio IX.3) indican que “[t]oda persona privada de libertad tendrá derecho a que se lepractique
un examen médico o psicológico, imparcial y confidencial, practicado por personal de salud idóneo inmediatamente
después de su ingreso al establecimiento de reclusión o de internamiento, con el fin de constatar suestado de salud
físico o mental, y la existencia de cualquier herida, daño corporal o mental; asegurar la identificación
379
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