233. La Corte constata que inicialmente Manuela fue detenida cuando se encontraba hospitalizada. Posteriormente, el 6 de marzo de 2008 fue llevada a las bartolinas de la Delegación de la Policía Nacional Civil de Morazán donde permaneció retenida hasta su traslado al Centro Penal de la Ciudad de San Miguel 380. No consta en el expediente que se haya realizado ningún examen médico al llegar a la Delegación de la Policía ni al Centro Penal de la Ciudad de San Miguel, esto a pesar que Manuela había estado hospitalizada por una emergencia obstétrica y tenía bultos visibles en el cuello que no habían sido examinados en el hospital donde se estuvo internada (supra párr. 196). 234. Además, la Corte recuerda que se deben realizar exámenes médicos a las personas privadas de libertad tan frecuente como sea necesario. Las autoridades deben asegurar que, cuando lo requiera la naturaleza de una condición médica, la supervisión sea periódica y sistemática dirigida a la curación de enfermedades del detenido o a prevenir su agravamiento, en lugar de tratarlos de forma meramente sintomática381. 235. En el caso de Manuela, tomando en cuenta los bultos que tenía en el cuello, y que entre noviembre de 2008 y febrero de 2009 perdió más de 13 kilogramos de peso y padeció de fiebre alta e ictericia382, era razonable que se considerara necesario realizarle un examen médico. Sin embargo, no consta en el expediente que se haya realizado algún examen médico a Manuela entre su detención en marzo de 2008 y febrero de 2009. La Corte considera que el Estado estaba obligado a garantizar que la presunta víctima fuera examinada por un médico para verificar cuál era su estado de salud tras la emergencia obstétrica, así como las causas los bultos en su cuello, y brindar un tratamiento médico en caso de ser necesario. B.4.b El tratamiento médico recibido por Manuela 236. Este Tribunal ha señalado que los servicios de salud deben mantener un nivel de calidad equivalente respecto de quienes no están privados de libertad. La salud debe entenderse como una garantía fundamental e indispensable para el ejercicio de los derechos a la vida e integridad personal, lo cual implica obligaciones para los Estados de adoptar disposiciones de derecho interno, incluyendo prácticas adecuadas, para velar por el acceso igualitario a la atención de la salud respecto de personas privadas de libertad, así como por la disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad de tales servicios383. En este sentido, la accesibilidad del derecho a la salud para las personas privadas de libertad, implica que estas sean conducidas a centros de salud especializados cuando sean necesario. 237. En el presente caso, Manuela fue diagnosticada el 12 de febrero de 2009 con linfoma de Hodgkin con esclerosis nodular384. La Corte ha señalado que las personas privadas de libertad que padezcan enfermedades graves, crónicas o terminales no deben permanecer en establecimientos carcelarios, salvo cuando los Estados puedan asegurar que tienen unidades adecuadas de atención médica para brindarles una atención y tratamiento especializado y tratamiento de cualquier problema significativo de salud; o para verificar quejas sobre posibles malos tratos o torturas o determinar la necesidad de atención y tratamiento”. Cfr. Policía Nacional Civil, Delegación de Morazán. Oficio Dirigido al Juez Segundo de Primera instancia de 7 de marzo de 2008 (expediente de prueba, folio 1870); Oficio de 7 de marzo de 2008 (expediente de prueba, folio 1871); oficio del Director del Centro Penal de San Miguel de 9 de septiembre de 2009 (expediente de prueba, folio 3313), y hoja de traslado de interna de 10 de septiembre de 2009 (expediente de prueba, folio 3314). 380 381 Cfr. Caso Chinchilla Sandoval y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 189. Cfr. Asesoría Médica en caso de Manuela. Revisión de manejo clínico y hospitalario en la Unidad de Salud de Cacaopera y el Hospital Nacional “San Francisco” (expediente de prueba, folio 190). 382 383 Cfr. Caso Chinchilla Sandoval y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 177. Cfr. Asesoría Médica en caso de Manuela. Revisión de manejo clínico y hospitalario en la Unidad de Salud de Cacaopera y el Hospital Nacional “San Francisco” (expediente de prueba, folio 191). 384 69

Seleccionar párrafo de destino3