asistir a una sus citas de quimioterapia en 2009, en 2010 se desfasó el tratamiento un mes
y, en al menos dos ocasiones, no fue llevada al hospital para las citas médicas de seguimiento
(supra párr. 238). Estas faltas demuestran que el Estado no implementó las medidas
necesarias para asegurar que Manuela fuera trasladada y recibiera la atención médica que
requería en el hospital.
241. Adicionalmente, la Corte recuerda que el artículo 5.2 de la Convención establece que
nadie debe ser sometido a penas crueles, inhumanos o degradantes, así como que toda
persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser
humano. En el presente caso, la detención de Manuela impidió que recibiera la atención
médica adecuada, por lo que su pena privativa de libertad se convirtió además en una pena
inhumana, contraria a la Convención.
242. Por tanto, el Estado incumplió con el deber de brindar a la presunta víctima una atención
médica accesible, lo que constituyó una violación de los derechos a la salud y a la integridad
personal, establecidos en los artículos 26 y 5 de la Convención Americana.
B.5 La violación al derecho a la vida y la alegada falta de investigación
243. El Tribunal ha señalado que, para efectos de determinar la responsabilidad internacional
del Estado en casos de muerte en el contexto médico, es preciso acreditar los siguientes
elementos: a) cuando por actos u omisiones se niegue a un paciente el acceso a la salud en
situaciones de urgencia médica o tratamientos médicos esenciales, a pesar de ser previsible
el riesgo que implica dicha denegación para la vida del paciente; o bien, b) se acredite una
negligencia médica grave392, y c) la existencia de un nexo causal, entre el acto acreditado y
el daño sufrido por el paciente393. Cuando la atribución de responsabilidad proviene de una
omisión, se requiere verificar la probabilidad de que la conducta omitida hubiese interrumpido
el proceso causal que desembocó en el resultado dañoso. Dichas verificaciones deberán tomar
en consideración la posible situación de especial vulnerabilidad de la persona afectada 394,
como por ejemplo su situación de detención, y frente a ello las medidas adoptadas para
garantizar su situación395.
la salud física y mental de los reclusos, en particular de los que tengan necesidades sanitarias especiales o problemas
de salud que dificulten su reeducación (regla 25); la necesidad de mantener registros médicos individuales apropiados
(regla 26); que los establecimientos penitenciarios faciliten a los reclusos acceso rápido a atención médica en casos
urgentes; que los prisioneros que requieren de tratamiento especializado o de cirugía sean trasladados a instituciones
privadas o a hospitales civiles; y que cuando el establecimiento penitenciario tenga sus propios servicios de hospital,
cuente con el personal y el equipo adecuados para proporcionar el tratamiento y la atención que corresponda a los
reclusos que les sean remitidos (regla 27). Esta modificación de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el
Tratamiento de los Reclusos fue aprobada por la Asamblea General de Naciones Unidas el 17 de diciembre de 2015.
Disponible
en:http://www.un.org/en/ga/search/view_doc.asp?symbol=A/RES/70/175&referer=http://www.unodc.org/unodc/
en/j ustice-and-prison-reform/tools.html?ref=menuside&Lang=S
Cfr. Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil, supra, párrs. 120-122, 146 y 150, y Caso Cuscul Pivaral y otros Vs.
Guatemala, supra, párr. 156.
392
Caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile, supra, párr. 148, y Caso Cuscul Pivaral y otros Vs. Guatemala, supra,
párr. 156.
393
Cfr. Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24
de agosto de 2010. Serie C No. 214, párr. 227, y Caso Cuscul Pivaral y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 156.
394
Cfr. Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil. Sentencia de 4 de julio de 2006. Serie C No. 149, párr. 125, y Caso Cuscul
Pivaral y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 156.
395
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