asistir a una sus citas de quimioterapia en 2009, en 2010 se desfasó el tratamiento un mes y, en al menos dos ocasiones, no fue llevada al hospital para las citas médicas de seguimiento (supra párr. 238). Estas faltas demuestran que el Estado no implementó las medidas necesarias para asegurar que Manuela fuera trasladada y recibiera la atención médica que requería en el hospital. 241. Adicionalmente, la Corte recuerda que el artículo 5.2 de la Convención establece que nadie debe ser sometido a penas crueles, inhumanos o degradantes, así como que toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. En el presente caso, la detención de Manuela impidió que recibiera la atención médica adecuada, por lo que su pena privativa de libertad se convirtió además en una pena inhumana, contraria a la Convención. 242. Por tanto, el Estado incumplió con el deber de brindar a la presunta víctima una atención médica accesible, lo que constituyó una violación de los derechos a la salud y a la integridad personal, establecidos en los artículos 26 y 5 de la Convención Americana. B.5 La violación al derecho a la vida y la alegada falta de investigación 243. El Tribunal ha señalado que, para efectos de determinar la responsabilidad internacional del Estado en casos de muerte en el contexto médico, es preciso acreditar los siguientes elementos: a) cuando por actos u omisiones se niegue a un paciente el acceso a la salud en situaciones de urgencia médica o tratamientos médicos esenciales, a pesar de ser previsible el riesgo que implica dicha denegación para la vida del paciente; o bien, b) se acredite una negligencia médica grave392, y c) la existencia de un nexo causal, entre el acto acreditado y el daño sufrido por el paciente393. Cuando la atribución de responsabilidad proviene de una omisión, se requiere verificar la probabilidad de que la conducta omitida hubiese interrumpido el proceso causal que desembocó en el resultado dañoso. Dichas verificaciones deberán tomar en consideración la posible situación de especial vulnerabilidad de la persona afectada 394, como por ejemplo su situación de detención, y frente a ello las medidas adoptadas para garantizar su situación395. la salud física y mental de los reclusos, en particular de los que tengan necesidades sanitarias especiales o problemas de salud que dificulten su reeducación (regla 25); la necesidad de mantener registros médicos individuales apropiados (regla 26); que los establecimientos penitenciarios faciliten a los reclusos acceso rápido a atención médica en casos urgentes; que los prisioneros que requieren de tratamiento especializado o de cirugía sean trasladados a instituciones privadas o a hospitales civiles; y que cuando el establecimiento penitenciario tenga sus propios servicios de hospital, cuente con el personal y el equipo adecuados para proporcionar el tratamiento y la atención que corresponda a los reclusos que les sean remitidos (regla 27). Esta modificación de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos fue aprobada por la Asamblea General de Naciones Unidas el 17 de diciembre de 2015. Disponible en:http://www.un.org/en/ga/search/view_doc.asp?symbol=A/RES/70/175&referer=http://www.unodc.org/unodc/ en/j ustice-and-prison-reform/tools.html?ref=menuside&Lang=S Cfr. Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil, supra, párrs. 120-122, 146 y 150, y Caso Cuscul Pivaral y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 156. 392 Caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile, supra, párr. 148, y Caso Cuscul Pivaral y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 156. 393 Cfr. Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de agosto de 2010. Serie C No. 214, párr. 227, y Caso Cuscul Pivaral y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 156. 394 Cfr. Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil. Sentencia de 4 de julio de 2006. Serie C No. 149, párr. 125, y Caso Cuscul Pivaral y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 156. 395 71

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