tratos discriminatorios por motivos del sexo. En la actual etapa de evolución del derecho
internacional, el principio fundamental de igualdad y no discriminación ha ingresado en el
dominio del jus cogens y permea todo el ordenamiento jurídico402.
249. Por otra parte, la Corte ha señalado que el derecho a la igualdad garantizado por el
artículo 24 convencional tiene dos dimensiones (supra párr. 156). La segunda dimensión es
material o sustancial y ordena la adopción de medidas positivas de promoción a favor de
grupos históricamente discriminados o marginados en razón de los factores a los que hace
referencia el artículo 1.1 de la Convención Americana. Lo anterior quiere decir que el derecho
a la igualdad implica la obligación de adoptar medidas para garantizar que la igualdad sea
real y efectiva, esto es, corregir las desigualdades existentes, promover la inclusión y la
participación de los grupos históricamente marginados, garantizar a las personas o grupos en
desventaja el goce efectivo de sus derechos, en suma, brindar a las personas posibilidades
concretas de ver realizada, en sus propios casos, la igualdad material. Para ello, los Estados
deben enfrentar activamente situaciones de exclusión y marginación403.
250. La obligación de garantizar la igualdad material es concordante con los artículos 3 y 4
de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer,
los cuales establecen que:
Artículo 3
Los Estados Partes tomarán en todas las esferas, y en particular en las esferas política,
social, económica y cultural, todas las medidas apropiadas, incluso de carácter legislativo,
para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de la mujer, con el objeto de garantizarle el
ejercicio y el goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de
condiciones con el hombre.
Artículo 4
1. La adopción por los Estados Partes de medidas especiales de carácter temporal
encaminadas a acelerar la igualdad de facto entre el hombre y la mujer no se considerará
discriminación en la forma definida en la presente Convención, pero de ningún modo
entrañará, como consecuencia, el mantenimiento de normas desiguales o separadas; estas
medidas cesarán cuando se hayan alcanzado los objetivos de igualdad de oportunidad y
trato.
2. La adopción por los Estados Partes de medidas especiales, incluso las contenidas en la
presente Convención, encaminadas a proteger la maternidad no se considerará
discriminatoria.
251. El principio de derecho imperativo de protección igualitaria y efectiva de la ley y no
discriminación determina que los Estados deben abstenerse de producir regulaciones
discriminatorias o que tengan efectos discriminatorios en los diferentes grupos de una
población al momento de ejercer sus derechos 404. En este sentido, si una norma o práctica
aparentemente neutra, tiene repercusiones particularmente negativas en una persona o
grupo con unas características determinadas debe ser considerado como discriminación
indirecta405.
Cfr. Condición jurídica y derechos de los migrantes indocumentados. Opinión Consultiva OC-18/03 de 17 de
septiembre de 2003. Serie A No. 18, párr. 103, y Caso de los Empleados de la Fábrica de Fuegos de Santo Antônio
de Jesus y sus familiares Vs. Brasil, supra, párr. 182.
402
Cfr. Caso de los Empleados de la Fábrica de Fuegos de Santo Antônio de Jesus Vs. Brasil, supra, párr. 199, y
Caso Guachalá Chimbo y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 167.
403
Cfr. Caso de las niñas Yean y Bosico Vs. República Dominicana. Sentencia de 8 de septiembre de 2005. Serie
C No. 130, párr. 141, y Caso Artavia Murillo y otros (Fecundación in Vitro) Vs. Costa Rica, supra, párr. 286.
404
Cfr. Caso Artavia Murillo y otros (Fecundación in Vitro) Vs. Costa Rica, supra, párr. 286. Véase también, Comité
para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, Recomendación General No. 25 referente a medidasespeciales
de carácter temporal (2004), párr. 1 (“puede haber discriminación indirecta contra la mujer cuando las
405
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