252. La Corte ha reconocido que la libertad y autonomía de las mujeres en materia de salud
sexual y reproductiva ha sido históricamente limitada, restringida o anulada con base en
estereotipos de género negativos y perjudiciales 406. Ello se ha debido a que se ha asignado
social y culturalmente a los hombres un rol preponderante en la adopción de decisiones sobre
el cuerpo de las mujeres y a que las mujeres son vistas como el ente reproductivo por
excelencia407. No obstante, las mujeres tienen derecho a recibir un trato digno y respetuoso
en los servicios de salud reproductiva y en la atención obstétrica sin ser objeto de
discriminación o violencia408.
253. Además, esta Corte considera que en Manuela confluían distintas desventajas
estructurales que impactaron su victimización. En particular, la Corte subraya que Manuela
era una mujer con escasos recursos económicos, analfabeta y que vivía en una zona rural.
De verificarse la discriminación alegada en este caso, estos factores de vulnerabilidad o
fuentes de discriminación habrían confluido en forma interseccional, incrementando las
desventajas comparativas de la presunta víctima y causando una forma específica de
discriminación por cuenta de la confluencia de todos estos factores 409. Asimismo, la Corte
resalta que dichos factores de discriminación son concordantes con el perfil de la mayoría de
las mujeres juzgadas en El Salvador por aborto u homicidio agravado, quienes tienen escasos
o nulos ingresos económicos, provienen de zonas rurales o urbanas marginales y tienen baja
escolaridad (supra párr. 46).
254. Este Tribunal considera que la ambigüedad de la legislación relativa al secreto
profesional de los médicos y la obligación de denuncia existente en El Salvador afecta de
forma desproporcionada a las mujeres por tener la capacidad biológica del embarazo. Tal
como se mencionó, existe en los médicos ginecólogos una creencia de que deben denunciar
los casos de posibles abortos, como sucedió en el presente caso, donde Manuela fue
denunciada por posible aborto. De acuerdo al perito Guillermo Ortiz, esto no sucede con otro
tipo de delitos410. Además, la Corte advierte que, de acuerdo a los registros, este tipo de
denuncias no son interpuestas por personal de clínicas privadas, sino solo por personal de
hospitales públicos411. Esto evidencia que la ambigüedad legislativa no afecta a las mujeres
que tienen suficientes recursos económicos para ser atendidas en un hospital privado.
255. En el presente caso, el personal médico priorizó la realización de la denuncia por un
supuesto delito sobre el diagnóstico y tratamiento médico. Además, dicha denuncia, unida
con la declaración de la médica tratante y la posterior remisión de la historia clínica de
Manuela, fue utilizada en un proceso penal en su contra, en violación de sus derechos a la
vida privada y a la salud. Todo ese actuar estuvo influenciado por la idea de que el
leyes, las políticas y los programas se basan en criterios que aparentemente son neutros desde el punto de vista del
género pero que, de hecho, repercuten negativamente en la mujer”).
406
Caso I.V. Vs. Bolivia, supra, párr. 143.
407
Caso I.V. Vs. Bolivia, supra, párr. 143.
Informe de la Relatora Especial sobre la violencia contra la mujer, sus causas y consecuencias acerca de un
enfoque basado en los derechos humanos del maltrato y la violencia contra la mujer en los servicios de salud
reproductiva, con especial hincapié en la atención del parto y la violencia obstétrica. U.N. Doc. A/74/137, 11 de julio
de 2019, párr. 76.
408
Caso de los Empleados de la Fábrica de Fuegos de Santo Antônio de Jesus y sus familiares Vs. Brasil, supra, párr.
191.
409
410
Cfr. Declaración de Guillermo Antonio Ortiz Avendaño rendida en audiencia pública celebrada en el presente caso.
Cfr. Peritaje rendido por David Ernesto Morales Cruz de 4 de marzo de 2021 (expediente de prueba, folio 3944),
y Comité de Derechos Humanos. Observaciones finales sobre el séptimo informe periódico de El Salvador,
U.N. Doc. CCPR/C/SLV/CO/7 de 9 de mayo de 2018, párr. 15.
411
74