juzgamiento de un presunto delito debe prevalecer sobre los derechos de la mujer, lo cual
resultó discriminatorio.
256. En suma, la Corte concluye que, en el presente caso, no se garantizó el derecho a la
salud sin discriminación, así como el derecho a la igualdad, previstos en los artículos 24 y 26,
en relación con el artículo 1.1 de la Convención.
257. Por otra parte, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la
Violencia contra la Mujer “Convención de Belém do Pará” establece que todas las mujeres
tienen derecho a una vida libre de violencia, y que este derecho incluye el derecho a ser libre
de toda forma de discriminación412. Además, señala que los Estados deben “abstenerse de
cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar porque las autoridades, sus
funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta
obligación”413. En este sentido, la Corte recuerda que la protección a los derechos humanos,
parte de la afirmación de la existencia de ciertos atributos inviolables de la persona humana
que no pueden ser legítimamente menoscabados por el ejercicio del poder público. Se trata
de esferas individuales que el Estado no puede vulnerar414. Para hacer efectiva esta
protección, la Corte ha considerado que no basta con que los Estados se abstengan de violar
los derechos, sino que es imperativa la adopción de medidas positivas, determinables en
función de las particulares necesidades de protección del sujeto de derecho, ya sea por su
condición personal o por la situación específica en que se encuentre 415. La Corte considera
que este deber estatal adquiere especial relevancia cuando se encuentran implicadas
violaciones a los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres416.
258. La Convención de Belém do Pará ha establecido parámetros para identificar cuándo un
acto constituye violencia y define en su artículo 1° que “debe entenderse por violencia contra
la mujer, cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o
sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el
privado”417. Asimismo, la Corte ha afirmado que la violencia basada en el género, “abarca
actos que infligen daños o sufrimientos de índole física, mental o sexual, amenazas de
cometer esos actos, coacción y otras formas de privación de la libertad”418.
259. En seguimiento de lo anterior, la Corte advierte que, dada la ambigüedad de la
legislación sobre el secreto profesional y el deber de denuncia, si Manuela acudía a los
servicios médicos para atender la emergencia obstétrica que ponía en riesgo su salud, podía
ser denunciada, como efectivamente sucedió. Someter a Manuela a esta situación, que
terminó por afectar rotundamente su vida, además de discriminatoria, constituyó un acto de
violencia contra la mujer. Por consiguiente, la Corte concluye que el Estado incumplió su
obligación de abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar
por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de
Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México, supra, párr. 394, y Caso I.V. Vs. Bolivia, supra,párr.
250, ambas citando la Convención de Belém do Pará, preámbulo y artículo 6.
412
413
Convención de Belém do Pará, artículo 7.a).
414
Cfr. Opinión Consultiva OC-6/86, supra, párr. 21, y Caso I.V. Vs. Bolivia, supra, párr. 250.
Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140, párr.
111, y Caso I.V. Vs. Bolivia, supra, párr. 250.
415
416
Caso I.V. Vs. Bolivia, supra, párr. 250.
417
Convención de Belém do Pará, artículo 1.
Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre
de 2006. Serie C No. 160, párr. 303, y Caso I.V. Vs. Bolivia, supra, párr. 251, ambas citando ONU, Comité para la
Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, Recomendación General No. 19, La violencia contra la mujer, 1992,
párr. 6.
418
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