conformidad con esta obligación, en contravención con el artículo 7.a) de la Convención de Belém do Pará. B.7 Conclusión 260. Con base en todo lo expuesto, El Salvador es responsable por la violación de los derechos reconocidos en los artículos 4, 5, 11, 24 y 26, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana, en perjuicio de la Manuela. Asimismo, el Estado es responsable por no cumplir con sus obligaciones bajo el artículo 7.a) de la Convención de Belém do Pará. VIII-4 DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL DE LOS FAMILIARES 419 420 EN RELACIÓN CON LAS OBLIGACIONES DE RESPETO421 A. Alegatos de las partes y de la Comisión 261. Los representantes alegaron que “el Estado salvadoreño es internacionalmente responsable por la vulneración del derecho a la integridad personal de los familiares de Manuela”. Al respecto, señalaron que: i) el padre de Manuela sufrió graves afectaciones en su salud psíquica en razón de la angustia de no saber qué sucedería con su hija, así como por el trato de las autoridades, las dificultades económicas para poder visitar a Manuela, y el darse cuenta que había firmado una denuncia en contra de su hija; ii) la madre de Manuela sufrió serios impactos en su integridad física y psicológica como consecuencia del allanamiento en su casa y las amenazas por parte de las autoridades, la injusticia que sufrió su hija, y la impotencia de saber que estaba muriendo sin siquiera poder verla, y las vejaciones que sufría por parte del personal penitenciario cuando la visitaba en prisión; iii) los hijos de Manuela se vieron gravemente afectados “por haber perdido a su única referencia parental” así como por el estigma imperante en su comunidad por ser hijos de quién “mató a su hijo”. Señalaron que todo ello demuestra que los miembros de su núcleo familiar “sufrieron los efectos adversos y una profunda angustia por la privación arbitraria de libertad de Manuela”. Por otro lado, los representantes alegaron que hubo una interferencia ilícita en la vida privada y familiar de Manuela, y que, además, su familia no contaba con recursos económicos para poder costear los gastos de transporte y traslado. Por estas razones solicitaron también declarar la responsabilidad internacional del Estado por la violación de los artículos 11.2, 17.1 y 19 de la Convención. Ni la Comisión ni el Estado presentaron alegatos respecto de la alegada violación al derecho a la integridad personal de los familiares de Manuela. B. Consideraciones de la Corte 262. La Corte ha afirmado, en reiteradas oportunidades, que los familiares de las víctimas de violaciones de los derechos humanos pueden ser, a su vez, víctimas 422. Este Tribunal ha considerado que se puede declarar violado el derecho a la integridad psíquica y moral de “familiares directos” de víctimas y de otras personas con vínculos estrechos con tales víctimas, con motivo del sufrimiento adicional que estos han padecido como producto de las circunstancias particulares de las violaciones perpetradas contra sus seres queridos, y a causa 419 Artículo 5 de la Convención. 420 Artículo 8.2 de la Convención. 421 Artículo 1.1 de la Convención. Cfr. Caso Castillo Páez Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 3 de noviembre de 1997. Serie C No. 34, punto resolutivo cuarto, y Caso Guachalá Chimbo y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 217. 422 76

Seleccionar párrafo de destino3