284. Los representantes replicaron la solicitud de la Comisión, agregando que el protocolo
debe detallar “el procedimiento para [la revelación del secreto médico] y la indicación
detallada de las autoridades competentes que pueden solicitarlo y autorizarlo”.
285. El Estado no se pronunció sobre estas solicitudes, pero presentó junto con sus alegatos
finales escritos varias guías clínicas y lineamientos del Ministerio de Salud relativas a la
atención obstétrica445.
286. La Corte recuerda que en el presente caso, tras sufrir una emergencia obstétrica,
Manuela fue denunciada por su médica por el posible ���cometimiento de un delito”446. Con base
en esta denuncia Manuela fue investigada por “el ilícito del aborto”447. La legislación
salvadoreña regula con ambigüedad el secreto profesional médico, lo que en la práctica ha
implicado que el personal de salud, para evitar ser sancionado, denuncie a mujeres
sospechosas de haber cometido el delito de aborto (supra párrs. 213 a 216). Asimismo,
tampoco se encuentra regulada de manera suficiente la confidencialidad de la historia clínica
y la excepcionalidad de su divulgación (supra párr. 228). En consecuencia, este Tribunal
considera pertinente que el Estado adopte, en el plazo de dos años contados a partir de la
notificación de la presente Sentencia, una regulación clara sobre los alcances del secreto
profesional médico, la protección de la historia clínica y sus excepciones, de conformidad con
los estándares desarrollados en la presente Sentencia (supra párrs. 211 a 228). Dicha
regulación debe establecer expresamente que: i) el personal médico y sanitario no tiene una
obligación de denunciar a mujeres que hayan recibido atención médica por posibles abortos;
ii) en estos casos, el personal de salud debe mantener el secreto profesional médico, frente
a cuestionamientos de las autoridades; iii) la falta de denuncia por parte del personal de salud
en estos casos no conlleva represalias administrativas, penales o de otra índole, y iv) los
supuestos en los cuales se puede difundir la historia clínica, las salvaguardas claras sobre el
resguardo de dicha información y la forma en que esta puede ser difundida, exigiendo que la
misma se realice solo mediante orden fundamentaba por una autoridad competente y, tras la
cual, se divulgue solo lo necesario para el caso concreto. En tanto dicha regulación no se
encuentre vigente, la Corte considera oportuno ordenar al Estado, como lo ha hecho en otros
casos448, que se abstenga de aplicar la legislación actual respecto de la obligación del personal
de salud de denunciar posibles casos de aborto.
287. Por otra parte, la Corte nota que las guías y lineamientos técnicos aportados por el
Estado carecen de orientaciones claras sobre el secreto profesional médico. En consecuencia,
y la luz del contexto en el cual ocurrieron los hechos, la Corte considera necesario que el
Estado adopte, en el plazo de un año contado a partir de la notificación de la presente
Sentencia, un protocolo para la atención de mujeres que requieran atención médica de
urgencia por emergencias obstétricas. El protocolo deberá estar dirigido a todo el personal de
salud público y privado de El Salvador, estableciendo criterios claros para asegurar que, en
445
Cfr. Ministerio de Salud de El Salvador. Guías Clínicas de Ginecología y Obstetricia de febrero de 2012 (expediente
de prueba, folios 5561 a 5812); Ministerio de Salud de El Salvador. Lineamientos Técnicos de procedimientos y
técnicas quirúrgicas en obstetricia de 2020 (expediente de prueba, folios 5813 a 5914); Ministeriode Salud de El
Salvador. Lineamientos técnicos para la aplicación del código naranja en la RIIS de diciembre de 2017(expediente de
prueba, folios 5915 a 5943); Ministerio de Salud de El Salvador. Lineamientos técnicos para la aplicación del código
amarillo en la RIIS de junio de 2016 (expediente de prueba, folios 5949 a 5972), y Ministerio de Salud de El Salvador.
Lineamientos técnicos para la aplicación del código rojo en la RIIS de julio de 2015 (expediente de prueba, folios
5973 a 6006).
446
Denuncia de la médica tratante de 27 de febrero de 2008 (expediente de prueba, folio 22).
Solicitud de orden de registro con prevención de allanamiento de fecha 28 de febrero de 2008 (expediente de
prueba, folio 27).
447
Cfr. Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs. Trinidad y Tobago, supra, párr. 212, y Caso Fermín Ramírez
Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de junio de 2005. Serie C No. 126, párr. 130 (c).
448
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