299. Este Tribunal advierte que el Estado tiene diversas guías y lineamientos técnicos del
Ministerio de Salud relativas a la atención obstétrica 452. No obstante, resulta necesario
ordenar que el Estado tome de forma inmediata las medidas necesarias para asegurar la
atención médica integral de las mujeres que sufran emergencias obstétricas. La Corte
supervisará el cumplimiento de esta medida durante el plazo de tres años.
E.
Indemnizaciones compensatorias
300. La Comisión señaló que el Estado debe “adoptar las medidas de compensación
económica y satisfacción del daño inmaterial. Tomando en cuenta el fallecimiento de Manuela,
estas medidas deberán ser implementadas en favor de su núcleo familiar”.
E.1 Daño Material
301. Los representantes solicitaron a la Corte fijar una indemnización por concepto de daño
emergente de USD $200.000 a ser distribuido entre los familiares de Manuela, argumentando
que el Tribunal debería tomar en cuenta: i) los altos gastos para sus familiares de transporte,
alimentación y estadías para poder visitarla en el hospital y posteriormente en centros
penitenciarios; ii) los gastos relativos a la inhumación de Manuela; iii) que los miembros de
la familia se han movilizado para obtener justicia, y establecer la verdad de lo ocurrido, lo
que implica que han tenido que dejar sus ocupaciones diarias. Señalaron que, ya que han
transcurrido más de 9 años de ocurridos los hechos, los familiares carecen de comprobantes
de dichos gastos, por lo que solicitaron fijar dicho monto en equidad. Asimismo, solicitaron
por concepto de lucro cesante “el pago de USD$ 92,060.00 a favor de los familiares de
Manuela, como consecuencia del lucro cesante correspondiente a la vida que hubiese tenido
Manuela de no morir por causas atribuibles al Estado”. Para el cálculo de dicho monto
señalaron que “la expectativa de vida era de 71 años al 2010” y el salario mínimo era de “USD
$224.81”.
302. El Estado solicitó respecto del daño emergente que 1) “se verifiquen los costos que
puedan estar ya reflejados por este concepto en los detalles correspondientes a costas y
gastos”, y 2) que “se valore un monto razonable para la indemnización” pues “no hay
coherencia entre la capacidad económica que habría tenido la familia de Manuela y los costos
incurridos”. Respecto del lucro cesante, el Estado señaló que “Manuela realizaba una tarea de
agricultura de subsistencia y consumo, así como una actividad económica informal que no
garantizaba un ingreso permanente”. En este sentido, el Estado argumentó que las medidas
de reparación no deben ser “apreciablemente desproporcionadas a la extensión de los daños
o al carácter del acto u omisión que le imputan” por lo que “cuando las medidas encajen en
esa desproporción no deberán tener otro resultado que determinarlas improcedentes, sin que
ello afecte en modo alguno el deber mismo de reparar el daño que se ha causado”.
303. Este Tribunal ha desarrollado en su jurisprudencia que el daño material supone la
pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas, los gastos efectuados con motivo de los
Cfr. Ministerio de Salud de El Salvador. Guías Clínicas de Ginecología y Obstetricia de febrero de 2012 (expediente
de prueba, folios 5561 a 5812); Ministerio de Salud de El Salvador. Lineamientos Técnicos de procedimientos y
técnicas quirúrgicas en obstetricia de 2020 (expediente de prueba, folios 5813 a 5914); Ministerio de Salud de El
Salvador. Lineamientos técnicos para la aplicación del código naranja en la RIIS de diciembre de 2017(expediente de
prueba, folios 5915 a 5943); Ministerio de Salud de El Salvador. Lineamientos técnicos para la aplicación del código
amarillo en la RIIS de junio de 2016 (expediente de prueba, folios 5949 a 5972), y Ministerio de Salud de El Salvador.
Lineamientos técnicos para la aplicación del código rojo en la RIIS de julio de 2015 (expediente de prueba, folios
5973 a 6006).
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