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normas jus cogens.12 Lo anterior es de particular importancia, debido a que actualmente
se lleva a cabo (según lo informado por las partes) el procesamiento de varias personas
por el “homicidio” de María Claudia García de Gelman, sin que comprenda hasta ahora
otras conductas constitutivas de graves violaciones a los derechos humanos, ni se estén
investigando los hechos de la desaparición forzada por supresión de identidad, por lo que
el criterio interpretativo del Alto Tribunal uruguayo incide potencialmente en la
investigación de los hechos en el Caso Gelman, al establecer dicho fallo nacional que la
vigencia de la Ley de Caducidad no afectaría los términos de prescripción de los delitos
referidos a hechos constitutivos de graves violaciones de derechos humanos.13 En la
Sentencia de la Corte IDH en el Caso Gelman Vs. Uruguay de 2011 se expresó que “el
proceso iniciado por Juan Gelman y reabierto en 2008 por gestiones de María Macarena
Gelman, lo ha sido bajo la figura de homicidio, excluyendo otros delitos como la tortura,
desaparición forzada y sustracción de identidad, con la que se hace posible que la causa
sea declarada prescrita, por los tribunales nacionales”.14 (Subrayado nuestro).
13.
Si bien de conformidad con el derecho procesal constitucional uruguayo la
sentencia de la Suprema Corte implica la desaplicación de las normas declaradas
inconstitucionales para el caso particular —sin afectar la vigencia de la norma y otros
casos judiciales—,15 en realidad el efecto interpretativo de la norma se expande, al
crearse un criterio jurisprudencial del más alto valor en el ámbito nacional (al emitirse
por el máximo órgano jurisdiccional nacional) y cuyas consideraciones difieren de las
realizadas por la Corte IDH en la Sentencia del Caso Gelman; lo anterior provoca,
evidentemente, que en la práctica los jueces nacionales que estén conociendo de
violaciones graves de derechos humanos, tengan la falsa disyuntiva de aplicar de manera
“directa” la interpretación que se deriva del fallo de la Corte IDH (que es lo que
corresponde por la obligación derivada del artículo 68.1 de la Convención Americana) o
bien la jurisprudencia de la Suprema Corte de su país.
14.
En el Caso Gelman, la Sentencia de la Corte IDH calificó jurídicamente los hechos
como “desaparición forzada de personas” que constituye una de las más claras y graves
violaciones a los derechos humanos (con mayor razón cuando se realiza a través de un
patrón sistemático por estructuras del Estado, calificado como “terrorismo de Estado”);16
y en el Resolutivo 11 de la propia Sentencia refiere a que el Estado debe “garantizar” que
la Ley de Caducidad no vuelva a representar un “obstáculo” para la investigación,
identificación y, si procede, sanción de los responsables. De ahí que derivado de este
nuevo criterio interpretativo de la Suprema Corte de Justicia —que de seguirse por los
jueces inaplicarían los artículos 2º y 3º de la Ley 18.831— existe en la práctica una real y
potencial afectación a la obligación de investigar los hechos del presente caso y
determinar las correspondientes responsabilidades, así como de la obligación del Estado
de garantizar que la Ley de Caducidad (Ley 15.848), al carecer de efectos jurídicos, no
vuelva a representar un obstáculo para esos efectos.
12
Caso Gelman Vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24 de febrero de 2011. Serie C
No. 221, párrs. 99, 183, 225 y 254.
13
Considerandos 32 y 48 de la Resolución de 20 de marzo de 2013 de supervisión de cumplimiento
de Sentencia en el Caso Gelman Vs. Uruguay, a que se refiere el presente voto razonado.
14
Caso Gelman Vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24 de febrero de 2011. Serie C
No. 221, párr. 235.
15
El Artículo 259 de la Constitución de la República Oriental del Uruguay establece: “El fallo de la
Suprema Corte de Justicia se referirá exclusivamente al caso concreto y sólo tendrá efecto en los
procedimientos en que se haya pronunciado”.
16
Cfr. Caso Gelman Vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24 de febrero de 2011. Serie
C No. 221, párr. 99.