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la obligación de los Estados Parte de “respetar” y “garantizar” los derechos y libertades,
así como la obligación de “adecuación” —normativa e interpretativa— para lograr la
efectividad de los derechos y libertades cuando no estén garantizados. Esta última
obligación de los Estados Parte es de singular importancia en el Sistema Interamericano
de Derechos Humanos y constituye uno de los aspectos fundamentales que lo distingue
del Sistema Europeo.60
45.
En efecto, el artículo 2º de la Convención Americana, que se inspira en el artículo
2.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Naciones Unidos de 1966, 61
y también recoge el artículo 2º del Protocolo adicional en materia de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales de 1988,62 ha sido considerado por la Corte IDH no
como una obligación implícita de las de “respeto” y “garantía” previstas en el artículo 1º
de la propia Convención, sino una obligación específica que complementa aquellas. Desde
la Opinión Consultiva 7/86, el Tribunal Interamericano consideró que la obligación
derivada del artículo 2º del Pacto de San José, constituye una “obligación adicional, que
se suma a la impuesta por el artículo 1 de la Convención dirigida a hacer más
determinante y cierto el respeto de los derechos y libertades que la Convención
reconoce. Por eso es que la obligación que resulta del artículo 2, complementa, pero de
ninguna manera sustituye o suple, a la obligación general y no condicionada que resulta
del artículo 1”.63
46.
El carácter evolutivo de la jurisprudencia interamericana ha permitido interpretar
el contenido obligacional derivado del artículo 2º de la Convención Americana de “adoptar
disposiciones de derecho interno” sean “medidas legislativas o de otro carácter que
fueren necesarias para hacer efectivos” los derechos y libertades. Esto ha motivado una
jurisprudencia interamericana amplia sobre diversas temáticas;64 por ejemplo, pueblos
y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias
para hacer efectivos tales derechos y libertades”.
60
La Convención Europea para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades
Fundamentales, adoptada el 4 de noviembre de 1950 por el Consejo de Europa y en vigor desde 1953, no
contiene una norma explícita de esta naturaleza.
61
Asamblea General de la ONU, resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966, vigente a
partir del 23 de marzo de 1976: “Art. 2. Cada Estado Parte se compromete a adoptar, con arreglo a sus
procedimientos constitucionales y a las disposiciones del presente Pacto, las medidas oportunas para dictar
las disposiciones legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos
reconocidos en el presente Pacto y que no estuviesen ya garantizados por disposiciones legislativas o de
otro carácter”.
62
Suscrito en San Salvador, El Salvador, el 17 de noviembre de 1988: “Art. 2. Obligaciones de
Adoptar Disposiciones de Derecho Interno. Si el ejercicio de los derechos establecidos en el presente
Protocolo no estuviera ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados partes
se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de este
Protocolo las medidas legislativas de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales
derechos”.
63
Asimismo, se precisa por la Corte IDH que “se propuso la inclusión del actual artículo 2 en el
Proyecto de Convención, en las observaciones del Gobierno de Chile al Proyecto de la Convención
Interamericana sobre Derechos Humanos: ‘La argumentación de que la inclusión de esta cláusula en la
Convención Interamericana podría justificar la alegación de un Estado en el sentido de no estar obligado a
respetar uno o más derechos no contemplados en su legislación interna, no se sostiene dentro de los
términos del proyecto; y menos aún si su alcance queda expresamente establecido durante la Conferencia’
(Actas y Documentos, supra 4, pág. 38).” Exigibilidad del Derecho de Rectificación o Respuesta (arts. 14.1,
1.1 y 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-7/86 del 29 de agosto de
1986. Serie A No. 7.
64
Cfr. Ferrer Mac-Gregor, Eduardo y Pelayo Möller, Carlos María, “El deber de adoptar disposiciones
de derecho interno. Análisis del artículo 2º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y su
impacto en el orden jurídico nacional”, en von Bogdandy, Armin, Ugartemendia, Juan Ignacio, Saiz Arnaiz,
Alejandro, y Morales-Antoniazzi, Mariela (coords.), La tutela jurisdiccional de los derechos. Del