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limitarse a la “jurisprudencia interamericana”, es decir, a la “norma convencional
interpretada” y no así a la totalidad del fallo. Esta eficacia interpretativa es “relativa”, en
la medida en que se produce siempre y cuando no exista una interpretación que otorgue
mayor efectividad a la norma convencional en el ámbito nacional. Esto es así, ya que las
autoridades nacionales pueden ampliar el estándar interpretativo; incluso, pueden dejar
de aplicar la norma convencional cuando exista otra norma nacional o internacional que
amplíe la efectividad del derecho o libertad en juego, en términos del artículo 29 de la
Convención Americana. Además, deben considerarse las reservas, declaraciones
interpretativas y denuncias en cada caso, si bien en esos supuestos la Corte IDH puede,
eventualmente, pronunciarse sobre su validez y adecuada interpretación,104 como lo ha
realizado en algunas ocasiones.105
70.
Para el debido cumplimiento de la Sentencia en el Caso Gelman, el Tribunal
Interamericano consideró necesario explicitar el diverso grado de eficacia que producen
las sentencias interamericanas, dependiendo si el Estado Parte de la Convención ha sido
parte material en el proceso internacional.106 Lo anterior es fundamental para distinguir
la “eficacia vinculante” que adquiere el fallo para el Estado uruguayo, que comprende la
sentencia en su integridad —res judicata— (véase supra párrs. 34 a 42); de la diversa
“eficacia vinculante” indirecta derivada de la misma Sentencia y proyectada hacia todos
los Estados Parte de la Convención Americana —res interpretata— (véase supra párrs. 43
a 66).
71.
En la primera no existe posibilidad de interpretación de la norma convencional, en
la medida en que todos los órganos, poderes y autoridades del Estado del Uruguay
quedan vinculados en su integridad por la Sentencia del Caso Gelman, precisamente
porque el Estado uruguayo participó en calidad de “parte material” en la controversia
internacional. Existe una eficacia vinculante directa, completa y absoluta de la sentencia
internacional, incluyendo su parte considerativa como ya se estableció. De ahí que el
Estado no puede invocar una norma o interpretación constitucional para dejar de cumplir
con la sentencia internacional, debido a las obligaciones convencionales previstas en el
artículo 68.1 de la Convención Americana, en relación con los preceptos 26 y 27 de la
Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, incluso cuando conoce y resuelve
un medio de “control de constitucionalidad”.107
104
La Corte IDH ha establecido que “una reserva que suspenda todo el derecho fundamental cuyo
contenido es inderogable debe ser considerado como incompatible con el objeto y el propósito de la
Convención y, consecuentemente, incompatible con la misma. La situación podría ser diferente si la
reserva solamente restringe ciertos aspectos del derecho interno inderogable sin privar al derecho de su
contenido básico” (Caso Radilla Pacheco Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 23 de Noviembre de 2009. Serie C No. 209, párr. 310. Al realizar esta determinación
el Tribunal debe examinar si aun cuando la reserva sólo restringe algunos aspectos de un derecho
inderogable, ésta impide darle pleno sentido y efecto útil al tratado. Cfr. Restricciones a la Pena de Muerte
(Arts. 4.2 y 4.4 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-3/83 del 8 de
septiembre de 1983. Serie A No. 3, párr. 61; y Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones
Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 1, párr. 30.
105
Cfr., por ejemplo, Caso Radilla Pacheco Vs. México. Excepciones Preliminares,
Reparaciones y Costas.Sentencia de 23 de Noviembre de 2009. Serie C No. 209, párrs. 311 y 312.
Fondo,
106
Cfr. Considerando 67 de la Resolución de supervisión de sentencia del Caso Gelman Vs. Uruguay,
a que se refiere el presente voto razonado.
107
La Suprema Corte de Justicia del Uruguay estimó que: “Por ello, lo sustentado en el fallo
internacional referido Sentencia del Caso Gelman vs. Uruguay no consigue alterar los parámetros
preceptivos sobre los cuales corresponde resolver la cuestión de inconstitucionalidad de autos (art. 256 a
259 de la Carta). Y se agrega que “Abundando en el tema, reiteran, en el caso a estudio la cuestión a
resolver dice relación —exclusiva— con la comprobación o no de la adecuación de la norma legal a los
derechos y garantías consagrados en la Constitución Nacional. Y sólo al órgano jerarca del Poder Judicial es