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proceso iniciado por Juan Gelman y reabierto en 2008 por gestiones de María Macarena Gelman,
lo ha sido bajo la figura del homicidio, excluyendo otros delitos como la tortura, desaparición
forzada y sustracción de identidad, con la que se hac[ía] posible que la causa [fuera] declarada
prescrita por los tribunales nacionales”30.
50.
En este sentido, es importante recordar que la Sentencia del presente caso fue dictada
respecto de un caso de graves violaciones de derechos humanos cometidas por estructuras o
aparatos organizados de poder que actuaban bajo esquemas del llamado “terrorismo de
Estado”31, en que éste funcionaba como instrumento para perpetrar tales actos y como garantía
de impunidad. Es relevante que esos hechos no se dieron en el marco de un conflicto armado no
internacional, a diferencia de otros en que sí sucedieron en este tipo de contexto 32.
51.
Precisamente los artículos 2 y 3 de la Ley 18.831 pretenden la no aplicabilidad de la
prescripción como garantía procesal de presuntos autores de hechos como los ocurridos en el
caso Gelman, así como a otras graves violaciones de derechos humanos “cometidas en aplicación
del terrorismo de Estado hasta el 1º de marzo de 1985”, al establecer que tales delitos son
imprescriptibles y constituyen crímenes de lesa humanidad (supra Considerando 46).
52.
No obstante, si bien el artículo 1º de dicha Ley 18.831 no fue declarado inconstitucional
por la Suprema Corte de Justicia en dicha decisión de 22 de febrero de 2013, sí lo fueron los
artículos 2 y 3 de dicha ley. Según el derecho procesal constitucional uruguayo, y según reafirmó
el Estado (supra Considerando 32), este tipo de decisiones de inconstitucionalidad únicamente
tienen efectos de inaplicabilidad para la parte que lo solicita (el “excepcionante”), pero en la
práctica tales decisiones pueden ser reiteradas posteriormente sin mayor consideración en casos
análogos mediante el mecanismo de “resolución anticipada”33 o por la emisión de nuevas
decisiones similares34. La Suprema Corte de Justicia consideró en su decisión, inter alia, lo
siguiente:
Conforme lo que viene de señalarse, teniendo particularmente en cuenta que como lo expresara la [Suprema] Corte
en Sentencia No. 365/2009 “... las convenciones internacionales de derechos humanos se integran a la Carta por la
vía del Art. 72, por tratarse de derechos inherentes a la dignidad humana que la comunidad internacional reconoce en
tales pactos...”, corresponde señalar que nuestro ordenamiento constitucional y legal no instituyen un deber de las
autoridades judiciales de la República Oriental del Uruguay de considerar como precedentes vinculantes los fallos de
los órganos interamericanos.
Por ello, lo sustentado en el fallo internacional referido no consigue alterar los parámetros preceptivos sobre los
cuales corresponde resolver la cuestión de inconstitucionalidad de autos (arts. 256 a 259 de la Carta).
A esto corresponde añadir que, para los delitos cometidos durante la dictadura y amparados por la Ley de Caducidad,
no se creó ninguna prescripción especial, sino que, simplemente, regían los mismos términos extintivos que para
cualquier otro delito, por lo que, en la especie, no sería de aplicación la condena impuesta por la Corte
Interamericana de Derechos Humanos en cuanto a la remoción de las leyes de prescripción establecidas
especialmente para esos casos, puesto que no se dictaron leyes de tal naturaleza.
Como se puede apreciar, el caso en estudio no trata de la aplicación de la Sentencia de la Corte Interamericana ni de
su desconocimiento, sino de efectuar por la Suprema Corte de Justicia el control de constitucionalidad impetrado,
conforme las reglas establecidas en la Carta, cuestión irrenunciable conforme lo establece nuestra Carta Magna. En
definitiva, si bien está fuera de toda discusión que la Corte Interamericana de Derechos Humanos es la intérprete
última de la Convención Americana de Derechos Humanos –naturalmente en el ámbito de sus competencias- tampoco
puede desconocerse que la intérprete última de la Constitución de la República Oriental del Uruguay es la Suprema
Corte de Justicia. […]
30
Caso Gelman Vs. Uruguay, párr. 235.
31
Caso Gelman Vs. Uruguay, párrs. 44 a 63.
32
Cfr., e.g., Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 25 de octubre de 2012 Serie C No. 252.
33
34
Caso Gelman Vs. Uruguay, párrs. 142 y 150.
Es información pública que, al menos en otros tres casos, el contenido de dicha decisión fue reiterado por la
Suprema Corte de Justicia, a saber, mediante sentencia No. 152 de 8 de marzo de 2013, en autos caratulados “Z. Q., J.
R. Cómplice de un delito de homicidio muy especialmente agravado – excepción de inconstitucionalidad Arts. 1, 2 y 3 de
la Ley Nro. 18.831”, IUE 87-289/1985, así como mediante sentencia No. 186 y 187 de 13 de marzo de 2013.