18
60.
Esta interpretación se deriva directamente del principio contenido en el mencionado
artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados 40. Adicionalmente los
Estados tienen la obligación general contenida en el artículo 2 de la Convención de adecuar su
derecho interno a las disposiciones de la misma, para garantizar los derechos en ella
consagrados41, lo que implica, según las circunstancias de la situación concreta, la adopción de
medidas en dos vertientes, a saber: i) la supresión de las normas y prácticas de cualquier
naturaleza que entrañen violación a las garantías previstas en la Convención o que desconozcan
los derechos allí reconocidos u obstaculicen su ejercicio, y ii) la expedición de normas y el
desarrollo de prácticas conducentes a la efectiva observancia de dichas garantías42.
61.
La Corte reitera que, una vez que este Tribunal se ha pronunciado sobre el fondo y las
reparaciones en un caso que fue sometido a su conocimiento, resulta necesario que el Estado
observe las normas de la Convención que se refieren al cumplimiento de esa o esas sentencias43.
De conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Convención Americana, “[e]l fallo de la
Corte será definitivo e inapelable”, el cual produce los efectos de autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, el artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “[l]os Estados Partes en la
Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”.
62.
Así, puesto que esta parte resolutiva de sus sentencias debe ser cumplida, cuando la
misma refiere expresa y directamente a la parte considerativa de las mismas (como es la
Sentencia dictada en el caso Gelman), el razonamiento de la Corte es claramente parte integral
de la Sentencia, a lo cual el Estado concernido también queda obligado de dar pleno
cumplimiento. En este caso particular, el punto resolutivo 9 de la Sentencia refiere directamente
a los párrafos 252 a 256, 274 y 275 y el punto resolutivo 11 de la misma refiere a los párrafos
253 y 254. De lo contrario, sería incongruente que la parte resolutiva o dispositiva de la sentencia
sea obligatoria sin que se tome en consideración la motivación y el contexto en que fue dictada,
máxime cuando se tiene presente que, al tenor de lo dispuesto en los artículos 66 a 69 de la
Convención, el fallo constituye un todo o una unidad. En atención a lo anterior, la obligación de
los Estados Parte de dar pronto cumplimiento a las decisiones de la Corte es parte intrínseca de la
obligación de cumplir de buena fe con la Convención Americana y vincula a todos los poderes y
órganos estatales.
63. Los Estados Parte en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones
convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos
internos. Este principio se aplica no sólo en relación con las normas sustantivas de los tratados
de derechos humanos (es decir, las que contienen disposiciones sobre los derechos protegidos),
sino también en relación con las normas procesales, tales como las que se refieren al
40
Cfr. Caso Apitz Barbera y otros. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 23 de
noviembre de 2012, considerando 22.
41
Cfr. Caso "Instituto de Reeducación del Menor" Vs. Paraguay. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, párr. 205; Caso Bulacio Vs. Argentina. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de Septiembre de 2003. Serie C No. 100, párr. 142, y Caso Cinco Pensionistas
Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de febrero de 2003. Serie C No. 98, párr. 164.
42
Cfr. Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154, párr. 118; Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil.Fondo, Reparaciones
y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2006.. Serie C No. 149, párr. 83, y Caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo
Bustos y otros). Sentencia de 5 de febrero de 2001. Serie C No. 73, párr. 85. La Corte ha afirmado en relación con ello
que, [e]n el derecho de gentes, una norma consuetudinaria prescribe que un Estado que ha celebrado un convenio
internacional, debe introducir en su derecho interno las modificaciones necesarias para asegurar la ejecución de las
obligaciones asumidas. Esta norma aparece como válida universalmente y ha sido calificada por la jurisprudencia como un
principio evidente (“príncipe allant de soi”; Echange des populations grecques et turques, avis consultatif, 1925, C.P.J.I.,
série B, no. 10, p. 20). Cfr. Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile, párr. 117; Caso "Instituto de Reeducación del
Menor" Vs. Paraguay. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2004.
Serie C No. 112, párr. 205, y Caso Bulacio Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de Septiembre
de 2003. Serie C No. 100, párr. 140.
43
Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No.
104, párr. 60.