30 Humanos del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos 101, el Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas102, y decisiones de altos tribunales nacionales103. 100. En lo que se refiere al principio de no retroactividad aplicado a casos de desapariciones forzadas, la Corte ya ha establecido en otros casos que, por tratarse de un delito de ejecución permanente, es decir, cuya consumación se prolonga en el tiempo, al entrar en vigor la tipificación del delito de desaparición forzada de personas, por mantenerse en ejecución la conducta delictiva la nueva ley resulta aplicable, sin que ello represente su aplicación retroactiva104. En este mismo sentido se han pronunciado tribunales de la más alta jerarquía de los Estados del continente americano, como lo son la Corte Suprema de Justicia del Perú, el Tribunal Constitucional del Perú, la Suprema Corte de Justicia de México, el Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela, la Corte de Constitucionalidad de Guatemala, la Corte Constitucional de Colombia, y la Suprema Corte de Argentina105, Estados que, al igual que Uruguay, han ratificado la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada106. 101. De tal manera, no resulta admisible que se considere prescrita la acción penal de dichos delitos que hasta la fecha se pueden seguir consumando, como lo es la desaparición forzada. Al ser un delito permanente, está fuera de discusión la aplicabilidad del principio de irretroactividad de la ley penal o de la prescripción. Esta ha sido la respuesta jurídica de la comunidad internacional para prevenir, erradicar y, cuando sea necesario, investigar, juzgar y sancionar los más graves crímenes que se han cometido y evitar así que queden en la impunidad. c) Conclusiones 102. Una vez que este Tribunal ha dictado Sentencia en el presente caso, la cual produce los efectos de la autoridad de cosa juzgada, de conformidad con los principios generales del Derecho Internacional y con lo dispuesto en los artículos 67 y 68 de la Convención Americana, el Estado y todos sus órganos se encuentran obligados a darle pleno cumplimiento. La Sentencia no se limita en su efecto vinculante a la parte dispositiva del fallo, sino que incluye todos los fundamentos, motivaciones, alcances y efectos del mismo, de modo que aquélla es vinculante en su integridad, 101 Al respecto, véase, Messaouda Grioua y Mohamed Grioua vs. Algeria, CCPR/C/90/D/1327/2004 (2007), Comunicación No. 1327/2004, 16 de agosto de 2007; Yasoda Sharma y Surya Prasad Sharma vs. Nepal, CCPR/C/97/D/1469/2006 (2008), Comunicación No. 1469/2006, 6 de noviembre de 2008; ZohraMadoui y MenouarMadoui vs. Algeria, CCPR/C/94/D/1495/2006 (2008), Comunicación No. 1495/2006, 1 de diciembre de 2008, y Nydia Erika Bautista de Arellana vs. Colombia, CCPR/C/55/D/563/1993, Comunicación No. 563/1993, 13 de noviembre de 1995. 102 Cfr. entre otros: Compilación de Comentarios Generales sobre la Declaración sobre la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, Comentario General sobre el artículo 17 de la Declaración, párrs. 28 a 30. 103 Cfr. Caso Marco Antonio Monasterios Pérez, Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, sentencia de 10 de agosto de 2007; Suprema Corte de Justicia de la Nación de México, Tesis: P./J. 87/2004; Caso de desafuero de Pinochet, Pleno de la Corte Suprema de Chile, sentencia de 8 de agosto del 2000; Caso Sandoval, Corte de Apelaciones de Santiago de Chile, sentencia de 5 de enero del 2004; Caso Videla y otros, Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital de Argentina, sentencia de 9 de septiembre de 1999; Caso José Carlos Trujillo, Tribunal Constitucional de Bolivia, sentencia de 12 de noviembre del 2001, y Caso Castillo Páez, Tribunal Constitucional del Perú, sentencia de 18 de marzo de 2004. 104 Cfr. Caso Trujillo Oroza Vs. Bolivia. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 16 de noviembre de 2009, Considerando 38. Esto ya había sido señalado anteriormente por el Tribunal en la Sentencia del Caso Tiu Tojín Vs. Guatemala, párr. 87. 105 Cfr. Corte Suprema de Justicia del Perú, sentencia de fecha el 20 de marzo de 2006, Exp: 111-04, D.D Cayo Rivera Schreiber. Tribunal Constitucional de Perú, sentencia de 18 de marzo de 2004, expediente N.° 2488-2002-HC/TC, párr. 26 (En http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2004/02488-2002-HC.html) y sentencia de 9 de diciembre de 2004, expediente N. 2798-04-HC/TC, párr. 22 (En: http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2005/02798-2004-HC.html). Suprema Corte de Justicia de México, Tesis: P./J. 49/2004, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, sentencia de 10 de agosto de 2007. Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-580/02 de 31 de julio de 2002. Corte de Constitucionalidad sentencia de agosto de 2009, caso Felipe Cusanero Coj. SCJ Argentina Caso Simón 106 Cfr. Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2010 Serie C No. 217, párr. 201.

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