21 20) Que sin perjuicio de todo lo expuesto cabe poner de resalto que, como consecuencia de la decisión de esta Corte del 13 de febrero de 2007, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza ha dictado la acordada 20.037, del 14 de febrero de 2007, por medio de la cual -entre otras disposiciones de su incumbencia- ha solicitado que este Tribunal "emplace al Poder Ejecutivo Nacional, para que proceda a la inmediata y urgente reubicación de los internos federales alojados en la Penitenciaria Provincial"; y esta Corte debe expedirse al respecto dado que a ella se le efectúa el pedido. 21) Que la solicitud no debe ser receptada por la vía pretendida. De conformidad con las previsiones contenidas en la ley 24.660, en lo que aquí interesa, la Nación y las provincias podrán concertar acuerdos destinados a recibir o transferir condenados de sus respectivas jurisdicciones, y la transferencia referida será a título oneroso a cargo del Estado peticionante (arts. 212 y siguientes, ley citada). A dicha normativa adhirió la Provincia de Mendoza mediante el dictado de la ley 6513. De tal manera, mal podría emplazarse al Poder Ejecutivo Nacional a que efectúe la "inmediata y urgente reubicación" antedicha -a petición de uno solo de los poderes del Estado local- cuando esos alojamientos existen sobre la base de acuerdos suscriptos por los Estados, cuyos legítimos representantes entendieron que la aplicación del sistema resultaba conveniente para asegurar una mejor individualización de la pena y una efectiva integración del sistema penitenciario de la República (art. 212 citado). e) El 21 de octubre de 2009 la Suprema Corte de Justicia de Mendoza dictó una resolución mediante la cual ordenó al gobierno provincial que en un plazo no mayor de 60 días elaborara un plan de trabajo anual e integral que contemple la reparación o sustitución de la totalidad de las instalaciones de la cárcel de Boulogne Sur Mer. 45. En atención al principio de complementariedad y subsidiariedad que informa al Sistema Interamericano de Derechos Humanos, una orden de adopción o mantenimiento de medidas provisionales se justifica en situaciones contempladas bajo el artículo 63.2 de la Convención Americana, respecto de las cuales las garantías ordinarias existentes en el Estado respecto del que aquellas se solicitan resultan insuficientes o inefectivas o las autoridades internas no puedan o no quieran hacerlas prevalecer 23. Si bien no consta la forma en que las resoluciones de autoridades judiciales nacionales han sido cumplidas o implementadas, lo cierto es que las autoridades internas han estado atentas a la situación de las Penitenciarías de Mendoza, desde que las medidas provisionales fueron ordenadas por este Tribunal. Esto permite asumir razonablemente que continuarán ejerciendo adecuadamente el debido control de convencionalidad24, también en lo referente a las medidas de protección que en adelante sean necesarias. 23 Cfr. Asunto de las Penitenciarias de Mendoza. Medidas Provisionales respecto de Argentina. Resolución del Presdiende de la Corte de 22 de agosto de 2007, Considerando décimo cuarto, y Asunto del Internado Judicial Capital El Rodeo I y El Rodeo II. Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte respecto de 8 de febrero de 2008, Considerando décimo quinto. 24 Cfr. en lo relevante respecto del “control de convencionalidad” ver, entre otros: Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154, párrs. 124 y 125; Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) Vs. Perú, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de Noviembre de 2006. Serie C No. 158, párr. 128, y Caso Cepeda Vargas vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 26 de mayo de 2010. Serie C No. 213 párrs. 206 a 208.

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