24 situación de riesgo que generó este procedimiento, en los términos indicados (supra Considerando 39), por lo que no le corresponde pronunciarse acerca de lo indicado por el Estado en cuanto a la necesidad de homologar el referido acuerdo. Basta considerar que el Sistema Interamericano de Derechos Humanos se mantiene atento a la situación de las Penitenciarías de Mendoza mediante la acción de uno de sus órganos, al cual corresponde determinar el curso siguiente de los procedimientos. 52. Sin perjuicio de lo decidido por este Tribunal, debe reiterarse que el artículo 1.1 de la Convención establece las obligaciones generales que tienen los Estados Parte de respetar los derechos y libertades en ella consagrados y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, en toda circunstancia. En especial, la Corte resalta la posición de garante que tiene el Estado respecto a personas privadas de libertad27, en razón de que las autoridades penitenciarias ejercen un control total sobre éstas, en cuyo caso aquellas obligaciones generales adquieren un matiz particular que obliga al Estado a brindar a los internos, con el objetivo de proteger y garantizar sus derechos a la vida y a la integridad personal, las condiciones mínimas compatibles con su dignidad mientras permanecen en los centros de detención”28. Por ello, independientemente de la existencia de medidas provisionales específicas29, el Estado se encuentra especialmente obligado a garantizar los derechos de las personas en circunstancias de privación de libertad 30. Asimismo, en este asunto en particular, la Corte, recuerda que, de conformidad con la normativa internacional, el Estado debe asegurarse de que las medidas de seguridad adoptadas en los centros penales incluyan el entrenamiento adecuado del personal penitenciario que presta la seguridad en el penal y la efectividad de dichos mecanismos para prevenir la violencia intracarcelaria, tales como la posibilidad de reaccionar ante hechos de violencia o de emergencia al interior de los pabellones. El Estado debe asegurarse que las requisas sean correcta y periódicamente realizadas, destinadas a la prevención de la violencia y la eliminación del riesgo, en función de un adecuado y efectivo control al interior de los pabellones por parte de la guardia penitenciaria, y que los resultados de estas requisas sean debida y oportunamente comunicados a las autoridades competentes. 27 Cfr. Caso García Asto y Ramírez Rojas Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2005. Serie C No. 137, párr. 221; Caso Raxcacó Reyes Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 133, párr. 95, y Caso Durand y Ugarte Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 16 de agosto de 2000. Serie C No. 68, párr. 78. Cfr. Caso Neira Alegría y otros Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 19 de enero de 1995. Serie C No. 20, párr. 60; Asunto de la Cárcel de Urso Branco. Medidas Provisionales respecto de Brasil. Resolución de la Corte de 2 de mayo de 2008 Considerando décimo noveno, y Asunto del Internado Judicial Capital El Rodeo I y El Rodeo II. Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte de 8 de febrero de 2008, Considerando décimo primero. 28 29 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez. Medidas Provisionales respecto de Honduras. Resolución de la Corte de 15 de enero de 1988, considerando tercero; Asunto de la Cárcel de Urso Branco. Medidas Provisionales respecto del Brasil. Resolución de la Corte de 2 de mayo de 2008, considerando decimonoveno, y Asunto Carlos Nieto y otro. Medidas Provisionales respecto Venezuela. Resolución de la Corte de 5 de agosto de 2008, Considerando tercero. 30 Cfr. Asunto Natera Balboa. Medidas provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 1 de diciembre de 2009, Considerando decimocuarto, y Asunto Guerrero Larez. Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte de 17 de noviembre de 2009, Considerando decimotercero.

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