5 4. Dado el período de vigencia de estas medidas provisionales, el resultado de la visita a las penitenciarías realizada in situ por una delegación de la Comisión en abril de 2009 y el respectivo informe (supra Visto 13), y la referida solicitud del levantamiento, es necesario realizar un examen sobre los avances en la implementación de las medidas provisionales previo a determinar la necesidad de mantenerlas, de la siguiente manera: i) información adicional al objeto de las medidas provisionales; ii) análisis sobre la implementación de las medidas provisionales; y iii)la solicitud de levantamiento de las mismas. i) Información aportada fuera del objeto de las medidas provisionales 5. El Tribunal ya ha establecido en anteriores oportunidades que no corresponde, en el marco de medidas provisionales, considerar el fondo de ningún argumento que no sea de aquellos que se relacionan estrictamente con la extrema gravedad, urgencia y necesidad de evitar daños irreparables a los beneficiarios. Cualquier otro asunto sólo puede ser puesto en conocimiento de la Corte en los casos contenciosos o en las solicitudes de opiniones consultivas11. 6. Los representantes han presentado variada información acerca de medidas legislativas adoptadas en relación con personas privadas de libertad en general en la Provincia de Mendoza. Al respecto, manifestaron su preocupación frente a una legislación que consideran “represiva o violatoria de los derechos humanos”, indicando que la Ley No. 7.929 sobre excarcelaciones restringe el derecho a la libertad durante el proceso penal, lo que según ellos conlleva un “aumento sensible de la población penitenciaria”. Señalaron además, que el programa del Ministerio de Gobierno para la castración química de ofensores sexuales estableció un tratamiento tanto terapéutico como médico, mediante Decreto No. 308 de 3 de marzo de 2010, lo cual está encaminado a evitar su discusión parlamentaria. Además, aún cuando el Tribunal decidió no ampliar las medidas provisionales respecto al Complejo Penitenciario III “Almafuerte” en Cacheuta (supra Visto 7), los representantes continuaron presentando información al respecto. 7. Por su parte, el Estado se refirió con detalle al modo en que la defensa jurídica de los internos se lleva a cabo en procesos disciplinarios administrativos en las penitenciarías, a través de la defensoría técnica por funcionarios bajo la dependencia operativa y funcional de la Dirección de Derechos Humanos, dependiente de la Subsecretaría de Justicia y Derechos Humanos. Dichos defensores se encargarían de informar a la Dirección de Derechos Humanos de la Provincia cualquier inconveniente que suceda en alguna unidad penal, así como de atender los reclamos que los internos elevan a la mencionada dirección a través de peticiones que ellos realizan de manera escrita o por medio de sus familiares. Indicó, asimismo, que recientemente se ha sancionado una Ley del Ministerio Público, que prevé la creación de las defensorías de ejecución penal. Al respecto, la Comisión sostuvo, inter alia, que existe “abandono de la justicia”, pues los procesos de ejecución penal en los ámbitos judiciales y administrativos penitenciarios continúan siendo lentos; indicó que sólo se contaría con dos jueces de ejecución penal, y que la lentitud en los trámites impide la 11 Cfr. Caso James y Otros. Medidas Provisionales respecto de Trinidad y Tobago. Resolución de la Corte de 29 de agosto de 1998, considerando sexto; Asunto Eloisa Barrios y otros. Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte de 4 de febrero de 2010, considerando tercero, y Asunto Belfort Istúriz y Otros. Solicitud de Medidas Provisionales presentada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos respecto de Venezuela. Resolución de la Corte de 15 de abril de 2010, considerando noveno.

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