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jurisprudencia. Me atrevo a alimentar la esperanza de que la Corte lo hará lo
más pronto posible, si realmente sigue adelante en su jurisprudencia de
vanguardia, - en lugar de intentar frenarla, - y amplíe el avance logrado con
fundamentación y coraje por su referida Opinión Consultiva n. 18 en la línea
de la contínua expansión del contenido material del jus cogens" (párrs. 6465).
10.
También en mi reciente Voto Razonado (párrs. 52-55) en el caso López Álvarez versus
Honduras (Sentencia del 01.02.2006) me permití insistir en mi entendimiento en el sentido de
que el derecho al Derecho (el acceso a la justicia lato sensu) es un imperativo del jus cogens.
La Corte podría - y debería - haberlo establecido en el presente caso, pero se limitó a reiterar
obiter dicta anteriores. Con esto, perdió la oportunidad de dar otro paso adelante en su
jurisprudencia.
11. Me permito ir aún más adelante. De conformidad con mi entendimiento anteriormente
expresado, estamos ante un derecho imperativo, y, por consiguiente, las obligaciones
estatales de prevención, investigación y sanción de los responsables, no son simples
obligaciones "de medio, no de resultados", como afirma la Corte en el párrafo 93 de la
presente Sentencia. Me permito discrepar de este razonamiento de la mayoría de la Corte.
12.
Tal como lo señalé en mi Voto Razonado (párr. 23) en la reciente Sentencia de la
Corte, adoptada el 29.03.2006 en la ciudad de Brasilia, en el caso de la Comunidad Indígena
Sawhoyamaxa versus Paraguay:
"(...) Las obligaciones del Estado son de diligencia y resultado, no
sólo de mera conducta (como la adopción de medidas legislativas
insuficientes e insatisfactorias). En efecto, el examen de la distinción
entre obligaciones de conduta y de resultado11 ha tendido a
efectuarse en un plano puramente teórico, presuponiendo
variaciones en la conducta del Estado, e inclusive una sucesión de
actos por parte de este último12, - y sin tomar suficiente y
debidamente en cuenta una situación en que súbitamente ocurre un
daño irreparable a la persona humana (v.g., la privación del derecho
a la vida por la falta de la debida diligencia del Estado)".
Trátese, en definitivo, de obligaciones de resultado y no de comportamiento, pues, de lo
contrario, no estaríamos ante un derecho imperativo, y esto conllevaría además a la
impunidad.
11
. A la luz sobre todo de la labor de la Comisión de Derechos Humanos de Naciones Unidas sobre la
Responsabilidad Internacional de los Estados.
12
. Cf. A. Marchesi, Obblighi di Condotta e Obblighi di Risultato - Contributo allo Studio degli Obblighi Internazionali,
Milano, Giuffrè, 2003, pp. 50-55 y 128-135.