- 13 38. Si bien la Comisión tiene la potestad de seleccionar casos, no obstante es inadmisible una demora temporal prácticamente indefinida, que afecte el derecho de acceso a la justicia de las presuntas víctimas o usuarios del sistema. Pero al mismo tiempo, la demora temporal por décadas sería suceptible de vulnerar el derecho de defensa de los Estados. En el presente caso, como en otros, es el Estado quien invoca la pretendida lesión a su derecho de defensa. 39. Es verdad que la demora temporal provoca un debilitamiento de la prueba en razón de que los funcionarios responsables han dejado de ejercer funciones, los registros se han perdido, los archivos se han destruido o se ignoran, la memoria afecta los testimonios, testigos y víctimas han fallecido o no se los localiza, entre otros. No obstante, esta demora afecta de manera más acentuada a las víctimas, quienes no tendrían que soportar los efectos adversos de esta tardanza. 40. La responsabilidad de este efecto no puede recaer en la Comisión, dado que es notorio que la demora temporal podría obedecer, entre otras razones, a la inadecuación del sistema a los requerimientos de los usuarios, lo que podría provenir de una omisión por parte de los Estados, no en forma individual, sino colectivamente. En síntesis: el reclamo de los Estados en cuanto a la afectación de su derecho de defensa, podría provenir directamente de su omisión colectiva de proveer a la eficacia del sistema mediante la adecuación de su infraestructura material y humana a las crecientes demandas de los beneficiarios de su servicio. 41. Sin perjuicio de lo anterior, de hacer lugar a la excepción preliminar presentada por el Estado en razón de la demora temporal, se privaría del derecho de acceso a la justicia a las presuntas víctimas debido a faltas que podrían ser colectivamente atribuibles a los propios Estados, lo que violaría la clásica regla que nadie puede alegar a su favor su propia omisión. 42. Por tanto, este Tribunal también desestima este extremo de la excepción preliminar. V PRUEBA A. Prueba documental, testimonial y pericial 43. Este Tribunal recibió diversos documentos presentados como prueba por la Comisión y las partes, adjuntos a sus escritos principales (supra párrs. 3, 6 y 7). De igual forma, la Corte recibió de las partes, documentos solicitados por los jueces de este Tribunal como prueba para mejor resolver, de conformidad con el artículo 58 del Reglamento (supra párrs. 9, 10 y 11). Además, la Corte recibió las declaraciones rendidas ante fedatario público (afidávit) por los testigos Franklin Antonio García Espinoza, Ana Teresa García Espinoza, Karen Alejandra Valencia Trujillo y Rosa Elvira Esparza Hernández, así como el dictamen pericial de Pedro E. Díaz Romero24 (supra párr. 9). En cuanto a la prueba rendida en audiencia pública, la Corte escuchó la declaración de la presunta víctima Patricia Trujillo Esparza y el peritaje de Juan Pablo Albán Alencastro25 (supra párr. 9). B. Admisión de la prueba B.1 Admisión de prueba documental 24 Los objetos de estas declaraciones se encuentran establecidos en la Resolución de la Presidencia de 9 de marzo de 2016 (supra nota 2). 25 Al finalizar su declaración en la audiencia pública, el perito presentó una “Ayuda de Memoria” escrita, así como documentación en respaldo a su peritaje, conforme se le había indicado podía hacer, siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte, mediante nota de la Secretaría de 21 de abril de 2016.

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