- 30 (3) las Corte Superiores, luego conocidas como Cortes Distritales de Policía, que ejercían la segunda instancia y tenían competencia para conocer los recursos de apelación, las consultas respecto de los autos de sobreseimiento, provisionales o definitivos, y de los autos en que se declaraba incompetente el fuero policial para conocer un determinado asunto, y (4) una Corte Suprema de Justicia de la Policía, que luego se llamó la Corte de Justicia de la Policía Nacional, con competencia en todo el territorio nacional para conocer los “recursos de tercera instancia” y de revisión en los procesos penales policiales (supra párr. 63). Además de estos órganos judiciales, existían los fiscales de distrito de la Policía Nacional 123 como órganos auxiliares que, bajo el sistema inquisitivo penal existente en la época de los hechos, tenían competencia “únicamente de opinar sobre la conclusión del sumario si consideraban que había, o no, mérito para avanzar a fase de juicio, pero esa opinión de la Fiscalía no tenía fuerza vinculante alguna para el juez”124. 99. De estas autoridades judiciales, en la investigación por la muerte del señor Valencia Hinojosa solo intervinieron jueces de distrito, fiscales y las cortes superiores de distrito, en tanto la causa fue sobreseída antes de pasar a juicio (supra párrs. 67 a 73). 100. Respecto de estas autoridades judiciales, la Ley de la Función Judicial de la Policía establecía que los jueces de distrito y los fiscales, debían tener la condición de oficial en servicio activo y ser abogados125. Las Cortes Superiores, que en este caso confirmaron el sobreseimiento, estaban integradas por: “[d]os oficiales superiores en servicio activo o en situación de retiro de la Policía Nacional, debiendo ser presidida por el de mayor jerarquía y antigüedad y por tres abogados con título de Doctor en Jurisprudencia” 126. 101. Los magistrados de las Cortes Superiores debían cumplir los mismos requisitos que para ser Ministros de las Cortes Suprema y superiores en la jurisdicción ordinaria, Policía Nacional. Registro Oficial Suplemento 1202 de 20 de agosto de 1960, artículo 24 a 31 (expediente de prueba, folio 3866). 123 Cfr. Ley de la Función Judicial de la Policía Nacional. Registro Oficial Suplemento 1202 de 20 de agosto de 1960, artículos 49 y 50 (expediente de prueba, folio 3868). 124 caso. Peritaje de Juan Pablo Albán Alencastro rendido en la audiencia pública celebrada ante la Corte en el presente 125 Cfr. Ley de la Función Judicial de la Policía Nacional. Registro Oficial Suplemento 1202 de 20 de agosto de 1960, artículos 40 y 49 (expediente de prueba, folios 3868 y 3869), y peritaje de Juan Pablo Albán Alencastro rendido en la audiencia pública celebrada ante la Corte en el presente caso. Los Tribunales del Crimen estaban conformados por vocales, que podían ser oficiales en servicio activo o pasivo y un auditor, quien los presidía y debía ser un oficial superior en servicio activo, con título de doctor en jurisprudencia y abogado de la República. Cfr. Ley de la Función Judicial de la Policía Nacional. Registro Oficial Suplemento 1202 de 20 de agosto de 1960, artículo 29 (expediente de prueba, folio 3866), y Ley Orgánica de la Policía Nacional promulgada en el Registro Oficial 757 de 7 de marzo de 1975, artículo 74 (expediente de prueba, folio 2463). De acuerdo a la Ley de la Función Judicial de la Policía Nacional de 1960, además debía “tener mayor tiempo de servicio en la institución que los demás funcionarios de justicia”. No es claro si este requisito fue derogado con la Ley Orgánica de la Policía Nacional de 7 de marzo de 1975. Cfr. Ley de la Función Judicial de la Policía Nacional. Registro Oficial Suplemento 1202 de 20 de agosto de 1960, artículo 55 (expediente de prueba, folio 3869). 126 Ley Orgánica de la Policía Nacional promulgada en el Registro Oficial 757 de 7 de marzo de 1975, artículo 67 (expediente de prueba, folio 2463); Ley de la Función Judicial de la Policía Nacional. Registro Oficial Suplemento 1202 de 20 de agosto de 1960, artículos 21 y 29 (expediente de prueba, folios 2521 y 2522), y peritaje de Juan Pablo Albán Alencastro rendido en la audiencia pública celebrada ante la Corte en el presente caso. La Corte de Justicia de la Policía Nacional estaba integrada por: “dos Oficiales Generales de Línea de la Policía Nacional en Servicio Activo o en situación de Retiro y tres Abogados de la República, con títulos de Doctores en Jurisprudencia nombrados por el Ministro de Gobierno”. “La Corte [era] presidida por el Oficial de mayor jerarquía y antigüedad”. Además, al igual que los magistrados de las Cortes Superiores, los magistrados de la máxima instancia debían cumplir con los requisitos para ser ministros de la Corte Suprema. Cfr. Ley Orgánica de la Policía Nacional promulgada en el Registro Oficial 757 de 7 de marzo de 1975, artículos 63 y 72 (expediente de prueba, folio 2463), y Ley de la Función Judicial de la Policía Nacional. Registro Oficial Suplemento 1202 de 20 de agosto de 1960, artículos 21 y 29 (expediente de prueba, folio 2521).

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