- 34 110. En virtud de lo anterior, la Corte considera que las autoridades que participaron en la investigación del presente caso no tenían garantías de estabilidad en su cargo. Por un lado, los fiscales y los jueces distritales de primera instancia con competencia para dictar el sobreseimiento eran de libre nombramiento y remoción, lo que fomenta la duda objetiva sobre la posibilidad efectiva de aquellos de decidir controversias concretas sin temor a represalias (supra párrs. 105 y 107). Por otro lado, no estaban claramente establecidas las causales por las cuales los jueces podían ser destituidos, lo cual podría generar arbitrariedad en la separación del cargo de los mismos y por tanto impactar en su independencia. A.2.e La posibilidad de un control judicial posterior por parte de la justicia ordinaria 111. La revisión judicial por parte de la jurisdicción ordinaria, sea como una de las instancias o para la resolución de conflictos de competencia, ha sido señalada como una de las formas de ofrecer garantías objetivas de independencia e imparcialidad en el marco de jurisdicciones especiales150. Según el perito Juan Pablo Albán, no existía la posibilidad de un control judicial posterior por parte de la justicia ordinaria de las decisiones de la jurisdicción penal policial 151. De las normas aportadas al acervo probatorio, no se desprende que existiera algún recurso disponible ante la jurisdicción ordinaria. Todos los recursos contemplados en el marco de un proceso penal policial se interponían y resolvían ante la propia jurisdicción penal policial. Así, los recursos de apelación, de nulidad y de hecho eran resueltos por las Cortes Superiores, mientras que los recursos de tercera instancia y de revisión correspondían a la Corte de Justicia de la Policía Nacional152. 112. Al ser consultado por la Corte de manera específica al respecto, el Estado señaló que la presunta víctima tenía la posibilidad de interponer una acción por daños y perjuicios o una demanda penal por prevaricato contra los jueces y magistrados que intervinieron en la causa por la muerte de su esposo153. Estos recursos no forman parte del proceso penal policial, por lo que sus propósitos no son la revisón de la misma causa ni su traslado a la justicia ordinaria, sino que abrirían una nueva causa por la conducta de los jueces a cargo y no por la muerte del señor Valencia Hinojosa. Adicionalmente, esta Corte nota que no es clara la efectividad de 150 En este sentido, ver el principio No. 17 del Proyecto de Principios sobre la Administración de Justicia por los Tribunales Militares y los comentarios al mismo, según los cuales “[l]os imperativos de una buena administración de justicia por los tribunales militares implican […] que los recursos, en especial aquel por el que se impugna la legalidad, se ejerzan ante los tribunales de la jurisdicción ordinaria. De ese modo, en la fase de apelación o -como mínimo- de la casación, los órganos judiciales militares formarían ‘parte integrante del sistema judicial general’”. Asimismo, en dichos comentarios el Relator Especial de la Subcomisión de Promoción y Protección de los Derechos Humanos, Emmanuel Decaux explica que “se debe crear un mecanismo judicial imparcial encargado de resolver los conflictos de jurisdicción o de competencia. Este principio es esencial, ya que garantiza que los tribunales militares no constituyan un sistema de justicia paralelo, que se sustraiga al control del poder judicial”. ONU, Consejo Económico y Social, Comisión de Derechos Humanos. Proyecto de Principios sobre la Administración de Justicia por los Tribunales Militares E/CN.4/2006/58, 13 de enero de 2006. Disponible en: https://documents-ddsny.un.org/doc/UNDOC/GEN/G06/106/80/PDF/G0610680.pdf?OpenElement. 151 Cfr. Peritaje de Juan Pablo Albán Alencastro rendido en la audiencia pública celebrada ante la Corte en el presente caso. 152 Cfr. Código de Procedimiento Penal de la Policía Nacional. Codificación No. 4 7. Registro Oficial Suplemento 1202. Publicado el 20 de agosto de 1960, artículos 220 y 224 (expediente de prueba, folios 2763 y 2764); Ley Reformatoria al Código de Procedimiento Penal de la Policía Nacional. Registro Oficial 432. Publicado el 8 de mayo de 1990 (expediente de prueba, folios 2771 y 2772), y Código de Procedimiento Penal. Ley 134. Registro Oficial No. 511 de 10 de junio de 1983, artículos 344, 348.2, 362, 366, 385, 386 y 395 a 397 (expediente de prueba, folios 2157 a 2162). 153 En respuesta a otras preguntas del Tribunal, Ecuador indicó que los familiares del señor Valencia Hinojosa hubieran podido apelar el auto inhibitorio del Comisario Nacional (supra párr. 83). Ahora bien, la Corte nota que esto sería un recurso en el marco de la jurisdicción ordinaria y no tendría efecto de aportar garantías objetivas sobre la imparcialidad de la jurisdicción penal policial. Además, al momento que se emitió el auto inihibitorio ya se había iniciado la investigación en la jurisdicción policial y el Estado no ha demostrado que la señora Trujillo hubiera podido cuestionar esa competencia ante la jurisdicción ordinaria.

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