- 35 estas acciones judiciales, particularmente cuando ambas requerían para su procedencia que la
autoridad judicial en cuestión hubiere actuado contra la ley o denegado justicia 154. Debido a la
normativa vigente en la época de los hechos, no hubiera sido posible argumentar una
actuación contraria a la ley de las autoridades judiciales policiales, lo cual se evidencia con los
propios alegatos del Estado ante este Tribunal que afirma que “los jueces que actuaron en el
desarrollo del proceso penal por la muerte del señor Valencia, actuaron dentro del marco
jurídico establecido”.
A.3 Conclusión con respecto a las garantías
imparcialidad y el derecho a un recurso efectivo
de
independencia
e
113. Como se desprende del análisis anterior, la jurisdicción penal policial en el Ecuador que
investigó la muerte del señor Valencia Hinojosa no formaba parte del Poder Judicial, sino que
era dependiente funcional y administrativamente del Poder Ejecutivo. La mayoría de sus
funcionarios eran nombrados por el Ministro de Gobierno, a petición del Comandante General
de la Policía Nacional y, si bien estaba compuesto por funcionarios que, en su mayoría tenían
formación jurídica, se trataba de oficiales que también en su mayoría se encontraban en
servicio activo en la Policía Nacional (supra párrs. 98 a 112).
114. En el presente caso, la Corte concluye que la dependencia funcional y administrativa del
sistema de justicia policial al Poder Ejecutivo, y la imposibilidad de solicitar una revisión
judicial por parte de la jurisdicción ordinaria, no garantizaban la independencia e imparcialidad
institucional de la jurisdicción policial. Además, la relación de subordinación y cadena de
mando, propia de la Policía Nacional, no ofrecía garantías suficientes de independencia e
imparcialidad de los jueces penales policiales, a nivel personal o individual, debido a: la
manera en que eran nombrados; la ausencia de garantías suficientes de estabilidad en el cargo
(especialmente para los Juzgados de Distrito, cuyos puestos eran de libre nombramiento y
remoción y que, como sucedió en este caso, tenían competencia para determinar la
continuación o no de la causa), y el estatus de oficiales en servicio activo de la mayoría de los
intervinientes (lo cual generaba la posibilidad que los jueces de distrito, por ejemplo, tuvieran
que investigar a funcionarios de mayor jerarquía o a sus mismos compañeros de promoción).
154
De acuerdo al Estado, la acción de daños y perjuicios estaba regulada por el artículo 1031 del Código de
Procedimiento Civil, el cual establecía que: “Habrá lugar a la acción de daños y perjuicios contra el Juez o Magistrado
que, en el ejercicio de su función causare perjuicio económico a las partes o a terceros interesados, por retardo o
denegación de justicia, por quebrantamiento de leyes expresas, por usurpación de funciones, por concesión de
recursos denegados o rechazo de recursos concedidos por la Ley, en forma expresa, o por alteración de sentencia al
ejecutarla. Procede, asimismo esta acción contra los actuarios y demás empleados de la Función Jurisdiccional, que
con su acción u omisión hubieran causado perjuicio económico, por mala fe o por negligencia […]”. Código de
Procedimiento Civil, Registro Oficial Suplemento No. 687 de 18 de mayo de 1987, citado por el Estado en su escrito de
información y prueba para mejor resolver de 11 de agosto de 2016 (expediente de fondo, folio 701). Asimismo, el
Estado citó las causales de prevaricato, establecidas en el artículo 277 del Código Penal Ordinario: “Son prevaricadores
y serán reprimidos con uno a cinco años de prisión: 1o.- Los jueces de derecho o árbitros juris que, por interés
personal, por afecto o desafecto a alguna persona o corporación, o en perjuicio de la causa pública, o de un particular,
fallaren contra Ley expresa, o procedieren penalmente contra alguno, conociendo que no lo merece; 2o.- Los jueces o
árbitros que dieren consejo a una de las partes que litigan ante ellos, con perjuicio de la parte contraria; 3o.- Los
jueces o árbitros que en la sustanciación de las causas procedieren maliciosamente contra leyes expresas, haciendo lo
que prohíben o dejando de hacer lo que mandan; 4o.- Los empleados públicos de cualquier clase que, ejerciendo
alguna autoridad judicial, gubernativa o administrativa, por interés personal, afecto o desafecto a alguna persona o
corporación, nieguen, rehúsen o retarden la administración de justicia, o la protección u otro remedio que legalmente
se les pida o que la causa pública exija, siempre que estén obligados a ello; o que, requeridos o advertidos en forma
legal, por alguna autoridad legítima o legítimo interesado, rehúsen o retarden prestar la cooperación o auxilio que
dependan de sus facultades, para la administración de justicia, o cualquiera necesidad del servicio público; 5o.- Los
demás empleados, oficiales y curiales que, por cualquiera de las causas mencionadas en el numeral primero, abusen
dolosamente de sus funciones, perjudicando a la causa pública o a alguna persona; y, 6o.- Los jueces o árbitros que
conocieren en causas en las que patrocinaron a una de las partes como abogados o procuradores”. Código Penal,
Registro Oficial Suplemento No. 147 de 22 de enero de 1971, artículo 277 (expediente de prueba, folio 2404).