- 35 estas acciones judiciales, particularmente cuando ambas requerían para su procedencia que la autoridad judicial en cuestión hubiere actuado contra la ley o denegado justicia 154. Debido a la normativa vigente en la época de los hechos, no hubiera sido posible argumentar una actuación contraria a la ley de las autoridades judiciales policiales, lo cual se evidencia con los propios alegatos del Estado ante este Tribunal que afirma que “los jueces que actuaron en el desarrollo del proceso penal por la muerte del señor Valencia, actuaron dentro del marco jurídico establecido”. A.3 Conclusión con respecto a las garantías imparcialidad y el derecho a un recurso efectivo de independencia e 113. Como se desprende del análisis anterior, la jurisdicción penal policial en el Ecuador que investigó la muerte del señor Valencia Hinojosa no formaba parte del Poder Judicial, sino que era dependiente funcional y administrativamente del Poder Ejecutivo. La mayoría de sus funcionarios eran nombrados por el Ministro de Gobierno, a petición del Comandante General de la Policía Nacional y, si bien estaba compuesto por funcionarios que, en su mayoría tenían formación jurídica, se trataba de oficiales que también en su mayoría se encontraban en servicio activo en la Policía Nacional (supra párrs. 98 a 112). 114. En el presente caso, la Corte concluye que la dependencia funcional y administrativa del sistema de justicia policial al Poder Ejecutivo, y la imposibilidad de solicitar una revisión judicial por parte de la jurisdicción ordinaria, no garantizaban la independencia e imparcialidad institucional de la jurisdicción policial. Además, la relación de subordinación y cadena de mando, propia de la Policía Nacional, no ofrecía garantías suficientes de independencia e imparcialidad de los jueces penales policiales, a nivel personal o individual, debido a: la manera en que eran nombrados; la ausencia de garantías suficientes de estabilidad en el cargo (especialmente para los Juzgados de Distrito, cuyos puestos eran de libre nombramiento y remoción y que, como sucedió en este caso, tenían competencia para determinar la continuación o no de la causa), y el estatus de oficiales en servicio activo de la mayoría de los intervinientes (lo cual generaba la posibilidad que los jueces de distrito, por ejemplo, tuvieran que investigar a funcionarios de mayor jerarquía o a sus mismos compañeros de promoción). 154 De acuerdo al Estado, la acción de daños y perjuicios estaba regulada por el artículo 1031 del Código de Procedimiento Civil, el cual establecía que: “Habrá lugar a la acción de daños y perjuicios contra el Juez o Magistrado que, en el ejercicio de su función causare perjuicio económico a las partes o a terceros interesados, por retardo o denegación de justicia, por quebrantamiento de leyes expresas, por usurpación de funciones, por concesión de recursos denegados o rechazo de recursos concedidos por la Ley, en forma expresa, o por alteración de sentencia al ejecutarla. Procede, asimismo esta acción contra los actuarios y demás empleados de la Función Jurisdiccional, que con su acción u omisión hubieran causado perjuicio económico, por mala fe o por negligencia […]”. Código de Procedimiento Civil, Registro Oficial Suplemento No. 687 de 18 de mayo de 1987, citado por el Estado en su escrito de información y prueba para mejor resolver de 11 de agosto de 2016 (expediente de fondo, folio 701). Asimismo, el Estado citó las causales de prevaricato, establecidas en el artículo 277 del Código Penal Ordinario: “Son prevaricadores y serán reprimidos con uno a cinco años de prisión: 1o.- Los jueces de derecho o árbitros juris que, por interés personal, por afecto o desafecto a alguna persona o corporación, o en perjuicio de la causa pública, o de un particular, fallaren contra Ley expresa, o procedieren penalmente contra alguno, conociendo que no lo merece; 2o.- Los jueces o árbitros que dieren consejo a una de las partes que litigan ante ellos, con perjuicio de la parte contraria; 3o.- Los jueces o árbitros que en la sustanciación de las causas procedieren maliciosamente contra leyes expresas, haciendo lo que prohíben o dejando de hacer lo que mandan; 4o.- Los empleados públicos de cualquier clase que, ejerciendo alguna autoridad judicial, gubernativa o administrativa, por interés personal, afecto o desafecto a alguna persona o corporación, nieguen, rehúsen o retarden la administración de justicia, o la protección u otro remedio que legalmente se les pida o que la causa pública exija, siempre que estén obligados a ello; o que, requeridos o advertidos en forma legal, por alguna autoridad legítima o legítimo interesado, rehúsen o retarden prestar la cooperación o auxilio que dependan de sus facultades, para la administración de justicia, o cualquiera necesidad del servicio público; 5o.- Los demás empleados, oficiales y curiales que, por cualquiera de las causas mencionadas en el numeral primero, abusen dolosamente de sus funciones, perjudicando a la causa pública o a alguna persona; y, 6o.- Los jueces o árbitros que conocieren en causas en las que patrocinaron a una de las partes como abogados o procuradores”. Código Penal, Registro Oficial Suplemento No. 147 de 22 de enero de 1971, artículo 277 (expediente de prueba, folio 2404).

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