- 38 Valencia, “se produjo cuando este y los presuntos causantes de su deceso, todos miembros de
la institución policial, se encontraban en servicio activo y estaban cumpliendo funciones
relativas a sus condiciones de policías”, por lo que “el fuero indudablemente competente para
investigar y juzgar a los posibles responsables [era] efectivamente la jurisdicción penal
policial”. Respecto a las otras violaciones alegadas, Ecuador indicó que la investigación se
adecuó a los estándares establecidos por la Corte. Señaló que “no le corresponde a la Corte
[…] llegar a una conclusión definitiva si el señor Valencia cometió suicidio, fue impulsado a
cometerlo o fue muerto de otro modo […], situación que ya fue resuelta por la jurisdicción
interna”. Finalmente, alegó que el proceso se resolvió dentro de un plazo razonable y que su
actuar se dio de manera oficiosa.
B.2 Consideraciones de la Corte
124. Respecto a los referidos alegatos de las partes y de la Comisión, este Tribunal considera
que al haber declarado que el proceso realizado por la muerte del señor Valencia Hinojosa fue
llevado a cabo por autoridades carentes de independencia e imparcialidad (supra párrs. 113 a
120), se está ante un procedimiento viciado desde su origen, por lo que la Corte considera
innecesario analizar, de manera adicional, la garantía de competencia o referirse a las otras
violaciones alegadas en relación con las garantías judiciales.
VII-2
DERECHO A LA VIDA160, EN RELACIÓN CON LA OBLIGACIÓN DE RESPETAR Y
GARANTIZAR LOS DERECHOS
A. Alegatos de las partes y de la Comisión
125. La Comisión señaló que “no se encuentra posicionada para pronunciarse de manera
definitiva sobre la hipótesis del homicidio o del suicidio [del señor Valencia Hinojosa]”, pero
consideró que, en cualquiera de ambas hipótesis, la actuación estatal, desde el inicio, durante y
con posterioridad al despliegue del operativo, no cumplió con las obligaciones que imponía la
Convención respecto del uso de la fuerza, frente al derecho a la vida del señor Valencia
Hinojosa. Señaló que las acciones de los agentes policiales i) “tuvieron lugar en ausencia de
regulación específica y capacitación a los agentes policiales sobre criterios para utilizar y modular
el ‘uso de la fuerza’, ii) uno de ellos anunció desde el inicio del operativo su intención de hacer
daño al señor Valencia, iii) se amenazó también a un niño con la finalidad de ubicarle, iv) los
policías que intervinieron en el operativo con armas de diversos calibres y realizaron disparos
continuos como único medio para lograr su objetivo, y v) existen declaraciones y pruebas
forenses no desvirtuadas que podrían ser consistentes con la hipótesis del homicidio”. Consideró
“que debido a la falta de regulación, planificación y control, existía un ambiente propicio para
que se pudieran cometer usos indebidos y excesivos de la fuerza por parte de los agentes de
policía involucrados en el operativo”. La Comisión alegó que “en la prueba disponible tras la
investigación deficiente del Estado i) no se presenta evidencia consistente que indique [que] los
agentes de policía necesariamente tuvieron que hacer uso de la fuerza letal para repeler una
agresión inminente y proteger sus vidas o de las personas que se encotraban en el deportivo, y
ii) no se advierte que hubieran intentado mecanismos menos letales de intervención en el caso,
o examinado que su nivel de fuerza era acorde al nivel de resistencia ofrecida”.
126. De igual forma indicó que “el Estado no desplegó una investigación diligente que hiciera
posible descartar todos los indicios descritos y llegar al conocimiento de la verdad mediante la
realización de diligencias indispensables”. Señaló que “la ausencia de otros medios de contención
160
El artículo 4.1 de la Convención establece que: “1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este
derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de
la vida arbitrariamente”.