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B. Medidas de reparación integral: restitución, satisfacción y garantías de no
repetición
B.1 Obligación de investigar los hechos
B.1.a Alegatos de las partes y de la Comisión
152. La Comisión solicitó al Estado “[r]ealizar una investigación completa y efectiva de las
violaciones de derechos humanos declaradas en el [Informe de Admisibilidad y Fondo]”. Los
representantes alegaron que “la ejecución extrajudicial es de aquellos delitos considerados en
el concierto internacional como graves crímenes internacionales y por ende imprescriptibles y
que la Constitución ecuatoriana señala la imprescriptibilidad de dichos crímenes (Art. 80)”, por
lo cual solicitaron que se declare la nulidad de la sentencia emitida por los tribunales policiales
y que se ordene al Estado que “proceda a efectuar una investigación completa e imparcial dentro
de un plazo razonable que permita conocer lo que realmente sucedió el 3 de diciembre de 1992”.
153. El Estado señaló que “las diligencias efectuadas por las autoridades judiciales se
enmarcaron en los estándares internacionales de debida diligencia, como se indicó en el
análisis de fondo, […] por lo que no correspondería efectuar una nueva investigación”. Por otra
parte, el Estado explicó que la figura del delito de homicidio, bajo la cual se investigó este caso
prescribió en el año 2004, “tomando como referente el máximo tiempo establecido en la ley, y
bajo el criterio de que el delito de homicidio no constituía, en la época de los hechos, ni
constituye en la actualidad un delito imprescriptible, por lo que no cabría bajo ningún concepto
una reapertura del proceso”. Además, resaltó que “no se ha justificado estar frente a una
grave violación a derechos humanos”.
B.1.b Consideraciones de la Corte
154. En el presente caso, el 11 de noviembre de 1996, el Juez del Segundo Distrito de la
Policía Nacional dictó el sobreseimiento definitivo en el proceso penal en favor de los
sindicados (supra párr. 73), lo cual fue confirmado el 5 de marzo de 1997 por la Primera Corte
Distrital de la Policía Nacional. Según la legislación interna el sobreseimiento termina el juicio y
quien resulta beneficiado, conforme al tradicional principio ne bis in idem, no puede ser
nuevamente perseguido por el mismo hecho (supra párr. 64).
155. Es obvio que no es admisible caer en la contradicción de invocar derechos humanos para
violarlos respecto de quienes décadas antes fueron sobreseídos por decisión firme. Si bien el
sobreseimiento definitivo de 1997, es de dudosa legitimidad en razón del cuestionamiento de
la propia jurisdicción que lo pronunció, no obstante, no tiene efecto práctico en el caso discutir
el valor de ese sobreseimiento, puesto que incluso de considerarlo nulo, dado el largo tiempo
transcurrido, los sindicados serían igualmente beneficiados por la prescripción de la acción
penal, dado que el eventual delito imputado no integra la categoría de lo que conforme al
derecho internacional no admite la prescripción de la acción penal.
156. En vista de lo anterior, la Corte estima que no resulta procedente ordenar al Estado una
investigación penal de los hechos relacionados con la muerte del señor Valencia Hinojosa
ocurrida en diciembre de 1992.
B.2 Medidas de satisfacción: publicación de la Sentencia
157. Los representantes solicitaron que “el Estado dé publicidad a la decisión que en el
presente procedimiento adopte la […] Corte”. La Comisión de forma general solicitó “[r]eparar