VII. HECHOS 49. En este capítulo, la Corte establecerá los hechos que se tendrán por probados en el presente caso de acuerdo con el acervo probatorio que ha sido admitido y el marco fáctico establecido en el Informe de Fondo. Además, se incluirán los hechos expuestos por las partes que permitan explicar, aclarar o desestimar ese marco fáctico. La referida exposición se hace conforme al siguiente orden: a) marco normativo relevante; b) sobre Daniel García Rodríguez y Reyes Alpízar Ortiz; c) la detención, el arraigo y el auto de prisión contra Daniel García Rodríguez; d) la detención, el arraigo y el auto de prisión contra Reyes Alpízar Ortiz; e) el proceso penal y la prisión preventiva de Daniel García Rodríguez y de Reyes Alpízar Ortiz, y f) las denuncias por los hechos de tortura que habrían sufrido Reyes Alpízar Ortiz y Daniel García Rodríguez. A. Marco normativo relevante 50. El presente caso aborda el análisis de dos figuras que se encuentran establecidas en la normatividad mexicana: arraigo y prisión preventiva. 51. La figura del arraigo estaba contemplada en el Código de Procedimientos Penales para el Estado de México de 2000. Esa figura fue modificada normativamente y a partir del año 2008 incorporada a la Constitución Política de México (infra párr. 54). 52. Al momento en que tuvieron lugar los hechos del presente caso, en el año 2002, la figura de la prisión preventiva se encontraba regulada en la Constitución Política de México y el Código de Procedimientos Penales para el Estado de México de 2000. Con posterioridad, en el año 2009, fue modificada en el Código de Procedimientos Penales. A partir del año 2008, fue incorporada a la Constitución Política de México la figura de la prisión preventiva oficiosa. A continuación, se transcribe el contenido de las normas internas a las que se ha hecho referencia. A.1. Sobre la figura del arraigo a) Las normas vigentes al momento en que se produjeron los hechos del presente caso: 53. El artículo 154 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México de 2000 establecía que: Cuando con motivo de una averiguación previa el Ministerio Público estime necesario el arraigo del indiciado o la prohibición de abandonar una demarcación geográfica sin autorización de la autoridad judicial, tomando en cuenta las características del hecho imputado y las circunstancias personales de aquél recurrirá al órgano jurisdiccional, fundando y motivando su petición para que éste resuelva de inmediato sobre la procedencia del arraigo o prohibición, con vigilancia de la autoridad que ejercerán el Ministerio Público y sus auxiliares. El arraigo o prohibición se notificarán inmediatamente al indiciado y se prolongarán por el tiempo estrictamente indispensable para la debida integración de la averiguación de que se trate, pero no excederá de treinta días, prorrogables por otros treinta días, a solicitud del Ministerio Público. El juez resolverá, escuchando al Ministerio Público y al afectado, sobre la subsistencia o el levantamiento del arraigo o prohibición. b) Las normas reformadas o adoptadas con posterioridad al momento en que se produjeron los hechos del presente caso: 54. El artículo 16 a la Constitución Política de México fue reformado en los años 2008 y 2019. Su redacción actual es la siguiente: […] La autoridad judicial, a petición del Ministerio Público y tratándose de delitos de delincuencia organizada, podrá decretar el arraigo de una persona, con las modalidades de lugar y tiempo -16-

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